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RESOLUCIONES RELEVANTES 07/11/2022 - 02/12/2022

Minimización de datos, Confidencialidad, Legitimación, Cookies, Derecho de supresión, Consentimiento, Comunicaciones comerciales, Requerimiento AEPD,...

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“(...) Indica la AEPD que para una comprensión cabal del concepto de dato de salud, hay que acudir para su interpretación a las normas internacionales, según especifica el artículo 10 de la Constitución Española. La Organización Mundial de la Salud en su Carta Magna definió el término la "salud" como "el estado de completo bienestar físico, mental o social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

Por su parte, el Convenio 108 del Consejo de Europa indica que su concepto abarca "las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo", "pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido", añadiendo que "debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas"

(ABL)

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- Minimización de datos – Comunidad de vecinos -

Sancionada una comunidad por tener cámaras captando en exceso la vía pública

PROCEDIMIENTO

PS/00256/2022

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La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la instalación por la reclamada de varias cámaras de videovigilancia en distintos puntos de la finca sin contar con la debida autorización de la Junta de Propietarios. El reclamante aportó reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en los cuartos de basura de los diferentes portales, en las inmediaciones de un portal y en el interior del gimnasio y de la pista de pádel. La reclamada reconoce que el edificio consta de 57 dispositivos, y aporta certificado emitido por el secretario de la Comunidad de Propietarios donde declara que en la Junta General Ordinaria de 24/04/2017se acordó "la ampliación de la instalación de cámaras de vigilancia a garajes y otros". Además, aporta Fotografía del monitor donde se observa las cámaras, contrato de encargo de tratamiento con empresa de seguridad, y cláusula informativa de tratamiento de datos remitida a los vecinos. No obstante, en las fotografías del monitor de las imágenes capturadas se observa que las cámaras perimetrales captan de manera excesiva y no proporcional la vía pública, a pesar de que alguna dispone de máscara de privacidad.

Arts. afectados:

Art. 5.1.c RGPD (Minimización de datos)

Resolución:

1500 euros (900 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

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- Confidencialidad – Entidades Bancarias -

Más sanciones por remitir por error contratos de terceros: 80.000 euros a BBVA

PROCEDIMIENTO

PS/00419/2022

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El reclamante manifiesta que solicitó a la entidad BBVA un certificado de titularidad de su cuenta, a través de la APP de dicha entidad, recibiendo, por la misma vía copia de un contrato de terceras personas. Tras comunicar a la entidad la incidencia y su preocupación por la protección de sus datos, recibe respuesta indicando lo siguiente: "Me disculpo en nombre de mi compañera, ha sido un error operacional. Sus datos están protegidos."  El reclamante traslada a BBVA que sigue teniendo acceso al documento con datos de terceros, el cual sigue disponible a través del chat de contacto con BBVA y manifiesta que dicha entidad le indica que, informáticamente, no es posible la eliminación de dicho documento.

Considera la AEPD que se ha producido una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haberse facilitado a la parte reclamante un contrato en el que constan datos personales de una tercera persona.

Arts. afectados:

Art. 5.1.f) RGPD (Confidencialidad); Art. 32 RGPD (Medidas de Seguridad)

Resolución:

50.000 (Art. 5.1.f RGPD); 30.000 (Art. 32 RGPD); 80.000 euros en total (48.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad))

 

 

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- Legitimación y Cookies – Página Web -

3.000 euros por no tener adecuada la página web a la normativa vigente

PROCEDIMIENTO

PS/00227/2022

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Se denuncia por el reclamante que, por error, introdujo su email en la web, la cual no dispone de ninguna información del tipo de aviso legal, política sobre cookies, pop up de aceptación de cookies, política de privacidad, cláusulas informativas RGPD. Adjunto el e-mail que recibió tras el registro, donde también carece de cualquier tipo de información sobre derechos ARCO.

a).- Sobre la obtención de los datos personales de los usuarios: A través del enlace <<contacto>>, la web redirige a una nueva página donde se pueden introducir datos personales de los usuarios como, el nombre, la dirección de correo electrónico y el asunto. Para enviar el formulario, el usuario solo debe cliquear la opción <<enviar>>

b).- Sobre la “Política de Privacidad”: No existe “Política de Privacidad” en la página web. La única información sobre cookies proporcionada por la web es a través del enlace <<cookies settings>> existente en el banner de la primera capa, pero éste desaparece cuando se aceptan las cookies o se cliquea en la opción <<save settings>> del panel de control, no existiendo ninguna posibilidad de acceder posteriormente a su política de privacidad.

c).- Sobre la Política de Cookies: Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre la página web. No existe “Política de Cookies”. La única información sobre cookies proporcionada por la web es a través del enlace <<cookies settings>> existente en el banner de la primera capa, pero éste desaparece cuando se aceptan las cookies o se cliquea en la opción <<save settings>> del panel de control, no existiendo ninguna posibilidad de acceder posteriormente a su política de cookies.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Legitimación); Art. 13 RGPD (Información al interesado); Art. 22.2 LSSI (Consentimiento de cookies)

Resolución:

1.000 euros por infracción; 3.000 euros en total (1.800 por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

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- Derecho de supresión – Página Web -

2.000 euros por no atender la supresión de datos de un profesional publicados en una página web

PROCEDIMIENTO

PS/00420/2022

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La reclamante abogada denuncia la publicación de sus datos vinculados a su despacho profesional en el sitio web OKDIVORCIO.COM. Les remitió un correo electrónico a la dirección que consta en la política de privacidad, para solicitar que los suprimieran (aportando copia del mensaje), sin que haya obtenido respuesta al respecto. En el presente caso, la infracción del derecho de supresión trae causa porque de la documentación aportada se evidencia que el reclamante ejercitó el citado derecho ante el reclamado y sin que conste acreditada respuesta alguna.

Arts. afectados:

Art. 17 RGPD (Derecho de supresión)

Resolución:

2.000 euros (1.200 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

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- Minimización de datos – Página Web -

5.000 euros por publicar sentencias en su página web y sin anonimizar correctamente

PROCEDIMIENTO

PS/00117/2022

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El reclamante, en su propio nombre y en el de otros cuatro reclamantes, se dirige contra B.B.B. y APEDANICA (Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en informática y comunicaciones avanzadas). Se expone en la reclamación que tras haber accedido los reclamados por Ley de Transparencia a resoluciones dictadas por la AEPD, se han expuesto datos de los reclamantes de una u otra forma en los 58 links que aporta.

La conducta que consiste en hacer referencia en una página web, exponiendo datos personales del reclamante, constituye un tratamiento de datos automatizado. El motivo de apertura del procedimiento no es otro que la constancia del dato del DNI de reclamante expuesto en una demanda judicial, publicada en el dominio del que es titular B.B.B. Las páginas en las que realiza B.B.B los tratamientos se caracterizan por la expresión de la opinión del negocio del borrado de datos por TEBORRAMOS y la faceta profesional de las personas conectadas, entre ella el reclamante. En la reclamación se vio que contenía parte de sus datos (su DNI) en una demanda que se interpuso a B.B.B. y que, a los pocos días, expuso en su dominio, a través de la URL, en su “pretendido derecho a la defensa”, y a dar información veraz. Con el fin de expresar sus opiniones y divulgar al público la información, publica documentos íntegros de la contraparte que en ocasiones figuran con datos como número de teléfonos, dirección, DNI, referencias de terceros... En este caso, se trataba de una demanda presentada contra él, figurando algunos datos tachados, no así otros.

Si en este caso el objeto es informar del borrado de datos, como actividad que a juicio del reclamado viola otros derechos, no es necesario ni pertinente que se expongan ciertos datos, siendo el DNI uno de ellos. Que B.B.B exponga un documento -como es la demanda judicial- que le es entregado por la Administración de Justicia, y en el que figura dicho DNI, que es expuesto en una web de la que es titular del dominio como parte de contenido que vierte sobre TEBORRAMOS y las personas relacionadas, en este caso de reclamante. Respecto del DNI, con independencia de que corresponda a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, o profesional, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de la finalidad del tratamiento de B.B.B., toda vez que sin el mismo se cumple la finalidad del mismo. En este caso, se impone la anonimización de dicho dato. La firma de un documento como el que es objeto de difusión, un escrito privado de reclamante no precisa de asociar el DNI de su titular por más que vaya asociado o incluido en la firma electrónica de este, ya que suficiente es la información e identificación por el nombre y apellidos que en otros muchos escritos ya figuran del mismo.

Arts. afectados:

Art. 5.1.c) RGPD (Minimización de datos)

Resolución:

5.000 euros

 

 

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- Consentimiento – Telecomunicaciones -

5.000 euros por realizar llamadas comerciales no consentidas y no poder probar el origen de los datos

PROCEDIMIENTO

PS/00152/2022

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El denunciante indica que ha recibido una llamada telefónica comercial no consentida de la compañía Vodafone. No obstante, desde la compañía Vodafone se manifiesta que, no consta en sus bases de datos de números asociados a los colaboradores que realizan las llamadas de captación de clientes en nombre de Vodafone, el número de teléfono desde donde realizaron la llamada comercial en su nombre.

Localizado el número de teléfono desde donde realizaron la llamada telefónica comercial pertenece a la compañía TECNOCUBE MARKETING S.L y puesto en contacto con ella para que informara sobre el contenido de la reclamación TECNOCUBE manifestó que no tiene relación contractual directa con VODAFONE, pero sí son colaboradores de otras sociedades que si son colaboradores de Vodafone, aunque no identifica ninguna de ellas y sin aportar la documentación contractual necesaria que lo avale. Manifiestan que la lista de teléfonos fue adquirida a una tercera compañía que se dedica a la venta de bases de datos y que los adquieren “ya filtrados”, pero sin identificar la compañía a la que adquirieron los datos personales de la reclamante ni aportan ningún tipo de documentación contractual que corrobore este hecho. También indican que, dichos datos son comprados “ya filtrados” pero sin especificar a que tipo de filtros se refiere. Respecto a la relación de llamadas realizadas al número de teléfono de la reclamante solamente aportan las grabaciones realizadas, en las que se detallan la finalidad de cada una de ellas, pero no aportan ningún tipo de información o documentación que pueda identificar el origen de los datos personales de la reclamante.

Arts. afectados:

Art. 48.1.b) LGT (Consentimiento comunicaciones comerciales)

Resolución:

5.000 euros

 

 

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- Confidencialidad – Entidades bancarias -

100.000 euros a Bankinter por un error en su web que permitió a un cliente ver los movimientos de un tercero

PROCEDIMIENTO

PS/00634/2021

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Se presenta reclamación contra BANKINTER, S.A, porque al acceder al área personal en la web de la entidad reclamada, en el apartado correspondiente a extracto mensual, no solo figuran los movimientos de su cuenta sino también los movimientos de otra perteneciente a un tercero. Como consecuencia de ello, se presenta reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de dicha entidad y recibe respuesta, informando del inicio de las actuaciones oportunas sin que haya vuelto a recibir noticias al respecto, además de no haberse subsanado la incidencia. Alega la entidad que la incidencia fue provocada por un error a la hora de gestionar el cambio de titularidad de la otra cuenta de la que en el pasado fue cotitular, no actualizándose correctamente la información que aparecía en el documento de “extracto mensual” del reclamante, para excluir aquella relativa a la otra cuenta.

Considera la AEPD que se vulneró el deber de confidencialidad, al posibilitar la visualización en su extracto mensual bancario, no solo los movimientos propios de su cuenta, sino también los relativos a una tercera persona, así como la obligación de disponer de medidas de seguridad necesarias al producirse un incidente de seguridad que permitió dicho acceso

Arts. afectados:

Art. 5.1.f) RGPD (Confidencialidad); Art. 32.1. RGPD (Medidas de seguridad)

Resolución:

60.000 (Art. 5.1.f RGPD); 40.000 (Art. 32.1 RGPD); 100.000 euros en total

 

 

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- Cookies – Página Web -

Más sanciones por mala implementación de cookies que las instala sin consentimiento del usuario

PROCEDIMIENTO

PS/00213/2022

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Se denuncia por un particular el incumplimiento de la normativa de cookies por parte de la entidad YEGUADA SENILLOSA. Si bien la entidad indica que las deficiencias encontradas fueron subsanadas por el proveedor de los servicios informáticos, adjuntando certificado acreditativo del proveedor, tras investigación por parte de la AEPD, sigue observando múltiples deficiencias en la web:

1.- Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página web se comprueba que se utilizan las siguientes cookies de terceros (de Google), que no son técnicas o necesarias: 1P_JAR NID AEC CONSENT y SOCS.

2.- Existe un banner de información sobre cookies que permite configurar las cookies. No obstante, Si se desea rechazar todas las cookies a través de la opción <<Rechazar>>, se comprueba como la web sigue utilizando las mismas cookies de terceros (de Google), mostradas bajo el dominio de yeguadasenillosa.com, que no son técnicas o necesarias.

3.- Si se accede al panel de control de cookies a través del enlace <<Ajustes>>, la web despliega una página o panel de control comprobando que las cookies se encuentran en la opción “desactivadas”, pero si se cliquea en la opción <<Rechazar todas>> se comprueba como la web sigue utilizando las mismas cookies de terceros (de Google) que no son técnicas o necesarias.

Arts. afectados:

Art. 22.2 LSSI (Consentimiento Cookies)

Resolución:

2.000 euros

 

 

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- Información al interesado – Página Web -

2.000 euros por no informar de la política de privacidad en distintos formularios de la página web

PROCEDIMIENTO

PS/00211/2022

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El reclamante manifiesta que MintServicesle está reclamando una deuda de la parte reclamada, sobre la que obtuvo una resolución favorable del Juzgado, en la que se declara la deuda pagada, además de condenar a la entidad al abono de una cantidad a la parte reclamante. Meses después, reciben de parte de la entidad MintService, representando a RapidoFinance, requiriendo el pago de dicha deuda. En consecuencia, del presente supuesto se desprende la falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal, toda vez que trató los datos personales del reclamante sin legitimación para ello.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RPGD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

2.000 euros

 

 

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- Comunicaciones comerciales – Lista Robinson -

15.000 euros a un agente comercial por no consultar la Lista Robinson y realizar llamadas comerciales

PROCEDIMIENTO

PS/00359/2022

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El reclamante denuncia la recepción de una llamada comercial de la entidad reclamada al reclamante ofreciendo descuentos en la factura de la luz, a pesar de estar registrada en la Lista Robinson. Asimismo, se constata un tratamiento irregular en el tratamiento de datos personales por parte de la entidad reclamada al tener ésta acceso a determinados datos del reclamante que le identifican como titular del suministro, como son: nombre y apellidos, DNI, factura, consumo y distribuidora del punto de suministro. Junto con el escrito de reclamación aporta una grabación en la que la interlocutora se identifica como ENERGY POWER, gestora energética de BUSINESS POWER CONSULTORES, S.L. poniéndose de manifiesto el tratamiento de datos muy detallados del reclamante.

Examinado el contrato de agencia suscrito con FACTOR ENERGÍA, dentro de las obligaciones contractuales a cargo del agente se encuentra la prohibición de realizar comunicaciones a los sujetos que consten inscritos en un fichero actualizado de exclusión de envío de comunicaciones comerciales (“Lista Robinson”) de acuerdo a la normativa vigente en materia de Protección de Datos Personales, declarando el AGENTE cumplir con dicha obligación. Dado que el AGENTE no ha podido acreditar el consentimiento del interesado en la cesión de tales datos personales, o un interés legítimo que permita su tratamiento, se considera un tratamiento ilegítimo de los datos, además de una infracción por realizar llamada comercial no consentida en una línea inscrita en una lista de exclusión publicitaria.

Arts. afectados:

Art. 6 RGPD (Licitud del tratamiento); Art. 48.1 b) LGT (Consentimiento comunicaciones comerciales)

Resolución:

10.000 euros (Art. 6 RGPD); 5.000 euros (Art. 48.1 b LGT); 15.000 euros en total

 

 

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- Licitud del tratamiento y DPD – Federación deportiva -

6.000 euros por publicar resoluciones sin anonimizar y no disponer de un Delegado de Protección de Datos

PROCEDIMIENTO

PS/00522/2021

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El primero de los reclamantes, denuncia que la Federación Andaluza de Esgrima ha publicado en su web varios documentos del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (TADA) en materia de proceso electoral. Indica el enlace y el nombre de los documentos, constatándose que en la URL lleva a la página web de la reclamada, sección “proceso electoral” y en “resoluciones TADA”, se aprecia la existencia de un documento en pdf, clicando sobre ella se obtiene el documento completo en pdf. También añade que no dispone de DPD. Se constata que figura en la web, al menos una de las resoluciones que contiene datos de la reclamante que, aunque tachados, son visibles al trasluz y además se mencionan en la siguiente página.

El segundo reclamante indica que la Federación Andaluza de Esgrima publica en su web, sección resoluciones una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía; mediante documento PDF, de acceso libre en internet y publicación íntegra, en la que figuran la totalidad de información de los documentos, conteniendo su nombre y apellidos sin su consentimiento”. Igualmente, indica que no tiene DPD. Aporta la copia de la sentencia, en la que figura la referencia a la reclamante, y se verifica en consulta que figura expuesta íntegramente en la web de la reclamada, sección notificaciones, resoluciones. Consta el literal “se considera de interés público las distintas notificaciones y resoluciones emitidas por cada una de las estructuras orgánicas de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía”

Respecto a la publicación de resoluciones: La exposición de datos contenidos en resoluciones administrativas y en una sentencia en la web de la reclamada constituyen tratamientos de datos personales, por lo que, para proceder a ello, se debe identificar una base jurídica de tratamiento con el fin de que el tratamiento que efectúe sea legal. En el presente supuesto, no se acredita que concurra el “interés público“ alegado para las exposiciones en la web de la reclamada, dado que se trata de comunicaciones de resoluciones administrativas entre órganos, en cuyo régimen no se prevé la exposición pública de las mismas, ni lo son como medio de notificación subsidiario a los afectados, ni existe norma que habilite tal comunicación. Además, caso de existir habilitación, los documentos expuestos no deberían permanecer más que un tiempo concreto determinado para la finalidad por la que se exponen, en aplicación del principio de limitación del plazo de conservación que señala que los datos personales serán:“ mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales”, pudiendo todavía disponer la reclamada de documentos expuestos de similares características de hace varios años.

Respecto a la designación de DPD: Es notorio y publico por la web de la reclamada, que expide licencias deportivas para menores, desde 14 años y ofrece otra información en su web sobre competiciones y edades desde las que se puede practicar el deporte. La reclamada no ha dado ninguna explicación sobre la designación y nombramiento de la obligación impuesta por la citada disposición, de modo que desde las reclamaciones y a lo largo de su tramitación se considera que no ha cumplido con esta obligación.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento); Art. 37 RGPD y 34 LOPDGDD (Designación de DPD)

Resolución:

5.000 euros (Art. 6.1 RGPD); 1.000 euros (Art. 37 RGPD en relación con el 34 LOPDGDD); 6.000 euros en total

 

 

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- Requerimiento información –

3.000 euros por no responder a los requerimientos de información de la AEPD

PROCEDIMIENTO

PS/00438/2022

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En el marco de las actuaciones de investigación, se remitieron a ALPA 57 PRODUCCIONES, S.L. con NIF B13512892 (en adelante, la parte reclamada) dos requerimientos de información para que en el plazo de diez días hábiles presentase ante esta Agencia la información y documentación que en ellos se señalaba. El primero de ellos fue registrado de salida en fecha 5 de mayo de 2022 mientras que el segundo se registró en fecha 14 de junio de 2022. Respecto a la información requerida, la parte reclamada no remitió respuesta alguna a la AEPD, por lo que se considera que los hechos expuestos son constitutivos de una infracción del artículo 83.5.e) del RGPD “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1”

Arts. afectados:

Art. 58.1 RGPD (Requerimiento información)

Resolución:

3.000 euros (1.800 por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

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- Legitimación e información – Videovigilancia -

3.000 euros por disponer de cámaras que captaban audio y con cartelería incompleta y mal colocada

PROCEDIMIENTO

PS/00335/2022

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La parte reclamada es responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento abierto al público en el que desarrolla su actividad económica. Dispone de un cartel informativo en un lateral del establecimiento, en su parte superior, pero el mismo se encuentra parcialmente tapado por un aparato de aire acondicionado, por lo que no está ubicado en un lugar suficientemente visible, ni tampoco incluye toda la información de primera capa que debe ofrecerse a los interesados, respecto de la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales, además de citar una normativa no vigente.

Además, la reclamación se basa en la presunta ilicitud del sistema de videovigilancia instalado en relación con la grabación de sonidos, que ha sido debidamente acreditada por la parte reclamante con la aportación de un video captado por dicho sistema en el que constan grabadas las conversaciones de trabajadores y clientes que se encontraban en el establecimiento del responsable. La captación de la voz tanto de los trabajadores como de clientes de la parte reclamada para la función de videovigilancia pretendida no está motivada ni tiene amparo legal, realizando el tratamiento sin base de legitimación

Arts. afectados:

Art. 13 RGPD (Información al interesado); Art. 6 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

1.000 euros (Art. 13 RGPD); 2.000 euros (Art. 6 RGPD); 3.000 euros en total

 

 

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- COVID – Federación -

Sancionan al FECAM por requerir pruebas de antígenos para participar en sus campeonatos

PROCEDIMIENTO

PS/00264/2022

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Se denuncia por el reclamante que la Federación de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual de Castilla La Mancha solicita datos médicos de participantes en sus competiciones, vinculados a la realización de test de antígenos para detectar situaciones de Covid-19, sin mediar un consentimiento previo y sin informar sobre el plazo de conservación de datos.

Sobre el tratamiento de datos de salud: la Federación aduce seguir el protocolo de Actuación dictado por el Consejo Superior de Deportes, resultando por tanto justificada la solicitud de información a los deportistas que se inscriban en las competiciones, además de que en las inscripciones se firma un documento de aceptación de condiciones de participación. No obstante, dicho protocolo "recomienda", y no obliga a realizar dichas pruebas; además la Orden SND/344/2020 acuerda que la competencia para determinar las medidas excepcionales en relación al COVID corresponden a la autoridad sanitaria autonómica. Las normas dictadas por la FECAM para la vuelta a la competición imponen la obligación de aportar declaración responsable y remitir los datos de las pruebas diagnósticas, por lo que no puede calificarse de "consentimiento libre", cuando no hay alternativa, y el deportista se quedaría sin competir. El consentimiento únicamente puede ser válido si el interesado puede elegir una opción real y no hay ningún riesgo de engaño, intimidación, coerción o consecuencias negativas significativas en caso de que no consienta. Si las consecuencias del consentimiento socavan la libertad de elección de la persona, el consentimiento no es libre. La cumplimentación de declaración responsable en cuanto a que no se tiene la enfermedad, así como la realización de la prueba de detección necesaria para participar en las competiciones, aparece impuesta por la Federación, que no cumple el requisito que alega como excepción al tratamiento de datos de salud, considerándose que infringe el artículo 9.2.) del RGPD.

Sobre la información al interesado: La reclamada alega que en todo momento se informa y recaba el consentimiento para el tratamiento de los datos personales de los deportistas adscritos a la FECAM. Esta información del tratamiento de sus datos personales se realiza a través de ficha que es cumplimentada y firmada por los deportistas, y remitida a FECAM. Aporta copia del escrito que se cumplimenta cuando se solicita el alta en la Federación para ser titular de la licencia de la Federación, en este caso un federado de 12/02/2021, con el nombre del Club Deportivo. No obstante, no se contiene extremo alguno sobre el tratamiento concreto de datos de salud, prueba COVID para competiciones. En consecuencia, respecto a una finalidad especifica relacionada con la COVID 19, no ha acreditado que informe de los extremos que debe contener la recogida de datos.

Arts. afectados:

Art. 13 RGPD (Información al interesado); Art. 9.2.a) RGPD (Consentimiento datos sensibles

Resolución:

4.000 euros; 2.000 euros; 6.000 euros (3.600 por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

Anotaciones:

Indica la AEPD que, para una comprensión cabal del concepto de dato de salud, hay que acudir para su interpretación a las normas internacionales, según especifica el artículo 10 de la Constitución Española. La Organización Mundial de la Salud en su Carta Magna definió el término la "salud" como "el estado de completo bienestar físico, mental o social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

Por su parte, el Convenio 108 del Consejo de Europa, el que indica que su concepto abarca "las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo", "pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido", añadiendo que "debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas"

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- Consentimiento – Comunicaciones Comerciales -  

Sancionado por enviar publicidad por correo electrónico sin el consentimiento del interesado

PROCEDIMIENTO

PS/00329/2022

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La parte reclamante ha recibido información comercial desde la dirección de correo electrónico del reclamado; después de haber solicitado en dos ocasiones la baja en la base de datos. Estos extremos quedan acreditados con la documentación aportada por la parte reclamante. La AEPD notifica a la entidad reclamada el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no presenta alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados, por lo que se considera infringido el art. 21 LSSI.

Arts. afectados:

Art. 21 LSSI (Consentimiento Comunicaciones Comerciales)

Resolución:

800 euros

Anotaciones:

Se aporta por el reclamante la respuesta a la solicitud con una negativa a darle de baja: “no puedo pagar a una persona para que busque su IMPRESCINDIBLE EMAIL y lo retire. Proceda como le de la real gana.”

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- Legitimación – Telecomunicaciones -

70.000 euros a Vodafone por realizar una portabilidad fraudulenta

PROCEDIMIENTO

PS/00348/2020

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Los motivos en que basa la reclamación son que se tramitó una portabilidad del teléfono desde Movistar a Vodafone. La titular de la línea, la reclamante, advirtió a ambas compañías que se trataba de un hecho fraudulento, ya que ella no había hecho la petición de la portabilidad, sino que alguien había usurpado sus datos para tramitar dicha portabilidad. A pesar de advertir de que era un hecho fraudulento en varias ocasiones, la portabilidad se llevó a cabo. En el contrato aportado por Vodafone, se pude constatar en el apartado de “Cambio de Titular”: Nombre, apellidos y NIF de la reclamante (antiguo titular). Sin embargo y esto es lo esencial no consta firma en el recuadro titulado “Firma antiguo titular.” Es decir, no consta debidamente firmado y por lo tanto la reclamante no ha otorgado su consentimiento.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

70.000 euros (42.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

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- Legitimación del tratamiento – Penal -

5.000 euros por amenazar a una menor para que le siguiera enviando fotografías y vídeos íntimos

PROCEDIMIENTO

PS/00107/2022

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Según se desprende de la Sentencia Nº XX/02020 del Juzgado de Menores, el reclamado exigió a la niña, menor de edad, que le siguiera enviando fotos y videos suyas, pero como ésta se negó, la amedrentó diciéndole que subiría las fotos y videos que ya tenía a las redes sociales. Pese a su oposición y negativa a que el reclamado siguiera obteniendo fotos y videos íntimos de ella, ante el temor producido por sus amenazas, envió (…) con imágenes suyas al reclamado. El reclamado, en relación con el procedimiento ante la AEPD, alega múltiples cuestiones

Sobre el principio ´non bis in idem: El reclamado fue condenado penalmente como autor de un delito de amenazas condicionales. No obstante, para que concurra este principio, debe cumplirse 3 condiciones: Identidad subjetiva, fáctica y causal. Si bien existe identidad de sujeto sancionado, no existe la identidad fáctica a lo que obliga el principio de “non bis in idem”, pues en la vía penal se sancionó una amenaza condicionada a la niña menor de edad y en el presente procedimiento administrativo sancionador se está sancionando un tratamiento ilícito de los datos personales de la niña., ni tampoco identidad causal, pues el bien jurídico protegido en un delito de amenazas condicionales, en la vía penal, podríamos definirle como el derecho a la libertad de formación de la voluntad de la persona amenazada, mientras que el bien jurídico protegido en la vía administrativa sería la protección de la persona en relación con el tratamiento de sus datos personales, en este caso, las imágenes de la niña.

Sobre la inexistencia de la publicación de las imágenes o vídeos: No se acredita que las imágenes y videos ni ningún otro dato de carácter personal fueran difundidos a terceros, sino que fueron borrados. Para que sea plenamente aplicable el RGPD es necesario que se efectúe un tratamiento de los datos personales realizado por el responsable de los mismos. No es necesaria la cesión de datos a un tercero: la mera recogida, el registro y la conservación de las imágenes de la niña, menor de edad, hecha por el reclamado son causa suficiente para la aplicación del RGPD.

Sobre el consentimiento de la menor y la utilización ilegítima por parte de la menor de las redes sociales: Indica el reclamado que no se reportan, activan o controlan los padres Io que hace su hija menor de 13 años con un móvil. En el presente procedimiento no se está valorando el grado de cumplimiento de las redes sociales (WhatsApp o Instagram), en el control parental de los mismo. En este procedimiento se ha valorado el grado de licitud que se ha producido en el tratamiento de los datos personales de la niña, menor de edad, por parte del reclamado.

Sobre el alcance del daño psicológico o moral sufrido por la menor: No consta acreditado daño psicológico o moral en el procedimiento penal tampoco consta existencia de responsabilidad civil atribuible al reclamado. A este respecto, la Agencia indica que no es competente para valorar el grado de daño psicológico o moral sufrido por las personas a las que han tratado sus datos personales sin su consentimiento.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

5.000 euros

 

 

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- Confidencialidad – Correo electrónico -  

Más sanciones por envío de correos sin copia oculta: 3.500 euros

PROCEDIMIENTO

PS/00404/2022

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Según se ha podido constatar, el reclamante recibió un correo electrónico enviado el día 02/06/21, cuyo titular es la entidad CASA 7 PERSONAL SHOPPER, S.L, en el que se podía leer la dirección de otros (…) destinatarios, que estaban sin ocultar. Esto es, el envío se había realizado sin utilizar la funcionalidad CCO del correo electrónico, lo que posibilitó que todos los destinatarios tuvieran acceso a la dirección de correo de los demás. Al remitir un correo electrónico sin utilizar la opción de copia oculta ha vulnerado la confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en el artículo 5.1.f) RGPD, pues de este modo, la reclamante tuvo acceso a las direcciones de correo electrónico del resto de destinatarios. Asimismo, está incumpliendo su obligación de aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en el tratamiento de los datos personales recogido en el artículo 32 RGPD.

Arts. afectados:

Art. 5.1.f) RGPD (Confidencialidad); Art. 32 RGPD (Medidas de seguridad)

Resolución:

2.000 euros(Art. 5.1.f RGPD); 1.500 euros (Art. 32 RGPD); 3.500 euros en total

 

 

 


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