Noticias \ RSM20211210 - Resoluciones Relevantes


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Lista Robinson, derecho de supresión, videovigilancia, huellas dactilares, política de privacidad, no responder a la AEPD...

 

“Se recuerda por parte de la AEPD que las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado”

(ABL)

RESOLUCIONES

- Comunicaciones comerciales – Lista Robinson -  

#01

4.000 euros por llamar a un número de teléfono inscrito en la Lista Robinson

PROCEDIMIENTO

PS/00489/2021

Arts. afectados

Resolución

El reclamante señala la recepción de llamadas comerciales en la línea móvil; el objeto de las llamadas era instarle a realizar un cambio de compañía eléctrica; manifiesta que la línea receptora figura inscrita en la Lista Robinson. Las llamadas se realizaron desde el 05/11/2020 a las 17:31 horas, identificándose el comercial como de "asesoría de electricidad" y el 06/11/2020 a las 17:09 horas, identificándose el comercial como AHORRELUZ, "asesoría de electricidad". NEOTEL ha confirmado que el titular de los números en la fecha en que se realizaron las llamadas es TIGERS, empresa dedicada a la actividad de telemarketing.

48.1 b) LGT (Derecho de oposición a las llamadas no deseadas con fines comerciales) en relación con el 21 RGPD (derecho de oposición) y 23.4 LOPDGDD (obligación de consulta de ficheros de exclusión publicitaria)

4.000 euros

Anotaciones: Se gradúa la sanción teniendo en consideración la situación económica del infractor, al tratarse de una pequeña empresa

 

- Videovigilancia - Cartelería -  

#02

Sanción por persistir en incumplimiento y no colocar carteles de videovigilancia pese a advertencias de AEPD

PROCEDIMIENTO

PS-00305-2021

Arts. afectados

Resolución

La reclamación se presentó porque el reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia en el establecimiento de su propiedad que carece de carteles informativos al respecto y de impresos informativos a disposición de clientes. Esos hechos ya fueron objeto de reclamación ante la Agencia, tramitándose el expediente E/02061/2018, comunicando a la parte reclamada los requisitos exigidos para llevar a cabo tratamientos de datos personales a través de este tipo de dispositivos, indicándole que, en el supuesto de no adoptar las medidas necesarias para cumplir con esos requisitos, incurriría en una infracción de lo dispuesto en la normativa de protección de datos, que podría dar lugar al inicio de las actuaciones de investigación y sancionadoras correspondientes.

Art. 13 (Información al interesado)

- 1.000 euros

- Colocar de distintivos

- Tener a disposición de los interesados la información necesaria

 

- Comunicaciones comerciales – Telecomunicaciones -  

 

#03

5.000 euros por no atender la petición de supresión y seguir mandando publicidad

 

PROCEDIMIENTO

PS-00417-2021

Arts. afectados

Resolución

 

En el presente supuesto, el reclamante pidió ejercer su derechos de supresión de datos y que no volviera a enviar más correos electrónicos publicitarios, siguiendo las indicaciones que ponía en el propio correo que recibió de la reclamada. No obstante, no ha tenido respuesta alguna a su petición, y siguió recibiendo correos electrónicos publicitarios después de ejercer sus derechos. Al escrito de reclamación se acompaña la documentación que prueba los intentos para darse de baja de los sistemas de la reclamada, pidiéndola que no volviera a mandar más correos electrónicos publicitarios y los correos electrónicos que recibió después con mensajes publicitarios.

Art. 17 RGPD (supresión de datos)

y

Art. 21 LSSI (Consentimiento para comunicaciones comerciales)

3.000 euros

y

2.000 euros

 

 

 

- Videovigilancia – Comunidad de Propietarios -  

 

#04

Sanción a un particular por tener cámaras de seguridad enfocando a zonas comunes y a terrazas colindantes

 

PROCEDIMIENTO

PS-00349-2021

Arts. afectados

Resolución

 

Los hechos traen causa de la reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal la presencia de varios dispositivos de videovigilancia por parte de un vecino de la Comunidad mal orientados hacia zonas comunes y zonas de terraza de vecinos contiguos sin causa justificada. No se ha acreditado la presencia de cartel informativo en la puerta de acceso a la vivienda, informando a los vecinos del inmueble que se trata de una zona videovigilada..

5.1.c RGPD (minimización de datos)

1.500 euros

y

retirada o reorientación de las cámaras de seguridad

 

Anotaciones: Se recuerda por parte de la AEPD que las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales.

 

 

 

- Laboral – Huella dactilar -  

 

#05

Nueva sanción por la utilización de huellas dactilares con fines laborales: 20.000 euros

 

PROCEDIMIENTO

PS-00010-2021

Arts. afectados

Resolución

 

En el año 2017, se implanta por parte de DAVISER SERVICIOS un sistema de toma y registro de huella dactilar. Dispone de un único dispositivo digital o fichador que sirve para la entrada y la salida de la nave donde el personal accede para trabajar. La finalidad es que accedan a las instalaciones “privadas de la empresa: servicio, el vestuario etcétera, sólo el personal autorizado para impedir el acceso a personal ajeno, como transportistas comerciales etcétera.” Por el contrario, la AEPD entiende más que acreditada la inidoneidad y desproporcionalidad y no pertinencia ni adecuación del sistema de toma de huellas para acceder a vestuarios/aseos con la finalidad implantada de seguridad de acceso de personas a dichos espacios, por su insuficiente motivación, y generalidad, existiendo sin lugar a dudas métodos para que terceros ajenos a la empresa no accedan a esos espacios menos intrusivos que la toma de la huella en todas y cada ocasión que el empleado o empleada acuda por necesidades a dichos espacios.

5.1.c RGPD (minimización de datos)

20.000 euros

 

Anotaciones: Al analizar la proporcionalidad de un sistema biométrico propuesto, es preciso considerar previamente si el sistema es necesario para responder a la necesidad identificada, es decir, si es esencial para satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable. Un segundo factor que debe tenerse en cuenta es la probabilidad de que el sistema sea eficaz para responder a la necesidad en cuestión a la luz de las características específicas de la tecnología biométrica que se va a utilizar. Un tercer aspecto para ponderar es si la pérdida de intimidad resultante es proporcional a los beneficios esperados. Si el beneficio es relativamente menor, como una mayor comodidad o un ligero ahorro, entonces la pérdida de intimidad no es apropiada. El cuarto aspecto para evaluar la adecuación de un sistema biométrico es considerar si un medio menos invasivo de la intimidad alcanzaría el fin deseado

 

 

 

- Comunicaciones comerciales – Telecomunicaciones -  

 

#06

Sanción por no tener actualizada la política de privacidad

 

PROCEDIMIENTO

PS-00384-2021

Arts. afectados

Resolución

 

Se presenta reclamación por el incumplimiento de la normativa de protección de datos en un sitio web. La Agencia Española de Protección de Datos ha constatado que la información incluida sobre el tratamiento de los datos personales no se adecua a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD, haciendo referencia a la derogada Ley Orgánica 15/99, con ausencias al contenido mínimo exigido por el art. 13 RGPD.

Art. 13 RGPD (Información a los interesados)

2.000 euros

 

 

- Comunicaciones comerciales – Telecomunicaciones -  

 

#07

Sanción por comunicaciones comerciales a un antiguo cliente que ejercitó derecho de oposición y supresión

 

PROCEDIMIENTO

PS-00466-2020

Arts. afectados

Resolución

 

El reclamante, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por recibir comunicaciones promocionales en su teléfono móvil a través de mensajes de texto SMS no solicitadas. El reclamante, que había sido cliente de Vodafone, al finalizar su relación ejercitó el derecho de oposición y “cancelación” ante Vodafone mediante burofax. No consta que los derechos hayan sido atendidos por la reclamada. El reclamante adjunta imagen de los tres mensajes SMS que comienzan con “VF Publi” y tienen un contenido promocional. Varios meses más tarde el reclamante presentó otra reclamación denunciando los mismos hechos por recibir comunicaciones promocionales en su teléfono móvil a través de mensajes de texto SMS no solicitadas. El reclamante adjunta imagen de dos mensajes SMS que comienzan con “VF Publi” y tienen un contenido promocional (copia de las imágenes en el expediente).

21.1 LSSI (Consentimiento para comunicaciones comerciales)

50.000 euros

 

Anotaciones: Anotaciones de la entrada

 

 

 

- Procedimiento sancionador -  

 

#08

Siguen las infracciones por falta de contestación al requerimiento de información de la AEPD

 

PROCEDIMIENTO

PS-00289-2021

Arts. afectados

Resolución

 

Se solicitó al reclamado En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar ciertos hechos de los cuales ha tenido conocimiento esta Agencia Española de Protección de Datos. El requerimiento de información, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en fecha 9 de enero de 2021, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente. En fecha 11 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada. la entidad presentó escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, en el que, en síntesis, manifiesta que procedió a contestar al requerimiento de información, si bien no dentro de los plazos otorgados en las notificaciones posteriores al 21 de octubre de 2020, que la propuesta de resolución no expone de manera sucinta los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la desestimación, lo que supone indefensión afectando a su derecho de defensa, que no ha habido intencionalidad de no facilitar a la AEPD la información requerida y reitera que la situación causada por no atender en tiempo y forma los requerimientos de la AEPD, es fruto de una sucesión de errores y acontecimientos desafortunados

58.1 RGPD (poderes de investigación de las autoridades de control)

3.000 euros

 

 

 

- Videovigilancia – Comunidad vecinos -  

 

#09

Sanción por tener cartel informativo de videovigilancia en blanco

 

PROCEDIMIENTO

PS/00339/2021

Arts. afectados

Resolución

 

En el presente caso, se denuncia por parte de uno de los vecinos de la comunidad la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo cartel no trae aviso del responsable del tratamiento de datos de carácter personal, al estar incompleto el distintivo en los aspectos esenciales del mismo: indicación del responsable, dirección a la que dirigirse, etc. Las pruebas aportadas determinan que el cartel está colocado, si bien no está debidamente conformado al estar los espacios destinados a indicar la información en blanco, de manera que no es posible determinar el responsable del tratamiento o dónde ejercitar los derechos regulados en los artículos 15-22 RGPD, sin que subsanación alguna se haya acreditado ante la Agencia.

Art. 13 RGPD (Información a los interesados)

1.000 euros

 

Anotaciones: La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido. En el presente caso, por “descuido” u omisión el distintivo informativo está incompleto, de manera que no cumple su función de informar debidamente del responsable del tratamiento o aportar una dirección efectiva ante al que ejercitar los derechos reconocidos en el actual RGPD, siendo considerada la conducta como una negligencia leve, fácilmente subsanable. La conducta debe ser considerada como negligencia leve, por cuanto la reclamada ya había sido informada de una situación de “irregularidad” del cartel informativo al estar el mismo sin rellenar en legal forma, debiendo haber corregido la situación denunciada de manera inmediata, aportando prueba de ello a este organismo.

 

 

 

- Recogida de datos y confidencialidad- Asociaciones -  

 

#10

Toque de atención a una Cofradía por múltiples infracciones de protección de datos

 

PROCEDIMIENTO

PS-00480-2021

Arts. afectados

Resolución

 

El procedimiento trae causa de una reclamación por parte de un miembro de la cofradía que expresa “nunca se ha recabado su consentimiento para el tratamiento de sus datos”, “ni se le ha informado de los derechos que le asisten”. Asimismo, señala también que el dato de su e-mail se ve expuesto en las comunicaciones realizadas por la Cofradía a sus miembros, al remitir los correos sin copia oculta. En este sentido, se pueden identificar hasta 3 infracciones:

- Se imputa a la reclamada una infracción del artículo 13 del RGPD, que determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En este caso de lo que se trata es del uso del e-mail y del engarce en la recogida de datos, su uso y finalidad. Además, la información contenida en los e mails, tampoco acierta a establecer la base legitimadora de estos envíos, mezclando diversos, distintos y contradictorios motivos.

- En cuanto a la difusión dada a los e mails objeto de reclamación, el artículo 5 del RGPD establece los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “integridad y confidencialidad”.

- También la conducta del envío de los correos a terceros incurre en infracción de artículo 32 del RGPD “Seguridad del tratamiento”. la reclamada ha vulnerado el artículo 32 del RGPD, al permitir el acceso a los datos personales, direcciones de correo electrónicos, al ser remitido sin utilizar la opción de copia oculta permitiendo que el resto de los destinatarios.

- Art. 32 RGPD (Medidas de seguridad)

- Art. 5.1.f) RGPD (Deber de confidencialidad)

- Art. 13 del RGPD (Información a los interesados)

Apercibimiento

 

Anotaciones: La información del tratamiento y la base legitimadora para el uso y finalidad del tratamiento del e mail ofrecidas es confusa en la redacción: “Le informamos que los datos han sido obtenidos por consentimiento del interesado por derivación de una obligación contractual, por una cesión legitima o desde una fuente de acceso publica”

 


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