\ RSM20220406 - Resoluciones Relevantes
Telecomunicaciones,
Comunicaciones comerciales, redes sociales, página web, comunidades de
vecinos, legitimación, encargos de tratamiento... |
||||||||||||||
“El artículo 28.1
RGPD exige que el responsable elija un encargado que ofrezca garantías
suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas siendo
valorable la adhesión a un código de conducta (...)" |
||||||||||||||
RESOLUCIONES |
||||||||||||||
- Base de
legitimación – Telecomunicaciones - |
||||||||||||||
#01 |
La contratación de
servicios por un tercero no autorizado acaba con una sanción de 70.000 € |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
La parte reclamante
manifiesta que un tercero ha contratado con la entidad Vodafone dos números
de teléfono de prepago a su nombre, a través de un distribuidor de la parte
reclamada. En los sistemas de Vodafone no consta documentación que permita
actualmente acreditar la contratación de las líneas en modo prepago, no
obstante, aportan copia de un documento de “información para personas físicas
y jurídicas que adquieran una tarjeta prepago” relativo a la línea
***TELÉFONO.2 en el que figura los datos del reclamante, DNI y dirección
postal, pero no contiene ninguna firma. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 6.1 RGPD
(Licitud del tratamiento) |
|||||||||||||
Resolución: |
70.000 € (56.000 por
pago voluntario) |
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
- Videovigilancia –
Comunidad de Propietarios - |
||||||||||||||
#02 |
Sancionan por
facilitar Acta con detalles de vecinos morosos a la empresa de seguridad |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
En este caso, los
hechos denunciados se concretan en la entrega a un tercero, la empresa de
seguridad contratada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, de copia del Acta de
la Junta General en la que se contienen datos de carácter personal de los
vecinos de la Comunidad (nombre y direcciones de vecinos, relación de morosos
y las cuentas con todos los ingresos y gastos de la Comunidad.), sin que
exista ninguna base jurídica que justifique esta comunicación de datos
personales. Si bien existe un contrato con la empresa destinataria de la
información de vigilancia y seguridad, esta relación contractual no justifica
el acceso a la información sobre vecinos que adeudan cantidades a la
Comunidad, ni los detalles de la deuda, y tampoco las cuestiones personales
que puedan abordarse en una Junta General como la celebrada. Con la entrega
del Acta se pretendía darle a conocer los miembros de la Junta de Gobierno
designados en la respectiva Junta General Ordinaria, por tanto, debió
limitarse a facilitar esa información o a remitir el documento del Acta
después de haber sido debidamente anonimizado. La remisión del Acta se
realizó por DATA 1000 FINCAS, en su condición de Administrador de la
Comunidad de Propietarios y, por tanto, encargado del tratamiento, de acuerdo
con las instrucciones recibidas del responsable, que no es otro que la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y por cuenta de ésta (constando en las actuaciones
una “Certificación” suscrita por la Presidenta y Vicepresidente declarando
que dieron instrucciones para que hiciera llegar a la empresa el acta de la
Junta General). |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 5.1 c)
(Minimización de datos) |
|||||||||||||
Resolución: |
2.000 € (1.200 por
pago voluntario y reconocimiento de culpa) |
|||||||||||||
Anotaciones: |
||||||||||||||
- Política
Privacidad – Página Web - |
||||||||||||||
#03 |
Continúan las
sanciones por falta de adaptación web en las políticas de privacidad |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
La reclamación que
da origen al procedimiento sancionador se motiva por un pedido realizado por
parte del interesado en la tienda online www.estyloaddicted-shop.com, el cual
no recibió pese a estar pagado y haberlo reclamado en reiteradas ocasiones a
través del único medio que posibilidad el sitio web. A raíz de su
insatisfacción, se presenta reclamación indicando que carecía de una Política
de Privacidad adecuada al artículo 13 del RGPD, de manera que ningún apartado
del sitio web, es decir, ni en aviso legal, ni en privacidad ni en
condiciones de compra figura el titular del mismo, ni la dirección, ni el
C.I.F. por lo que resulta imposible que el ciudadano-consumidor pueda
contactar con el vendedor en caso de discrepancia. Durante las actuaciones de
investigación, la AEPD comprueba que el sitio web reclamado ha cerrado, y que
el dominio ha caducado y no ha sido renovado. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 13 RGPD
(Información al interesado) |
|||||||||||||
Resolución: |
2.000 € |
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
- Licitud –
Telecomunicaciones - |
||||||||||||||
#04 |
Sanción por
continuar tratando datos después de haber finalizado la portabilidad |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
La parte reclamante
manifiesta que recibió una llamada de un gestor comercial de Vodafone,
ofreciéndole una promoción de dicha compañía, en una campaña para recuperar
antiguos clientes. Inicialmente, accede la reclamante a portar sus líneas de
teléfono móvil. Acto seguido le llama otro gestor de Vodafone y le facilita
un número de WhatsApp, para confirmar su adhesión a la oferta y la reclamante
procede a enviar la copia de su DNI y el número de cuenta bancaria, quedando
la instalación de Vodafone pendiente. No obstante, días más tarde, tras
recibir un mensaje de su compañía telefónica, donde se le indicaba que
procederían a darle de baja, la reclamante trató de ponerse en contacto con
Vodafone a través de WhatsApp, estando el mismo desconectado o fuera de
cobertura, por lo que llamó a diversos números de Vodafone, cancelando la
contratación. Minutos después recibe una llamada en su móvil del comercial
que inicialmente contactó con ella, increpándola por la cancelación de la
oferta y amenazándola. Tras colgar, continuó llamándole a través de distintos
números. Más tarde llamaron a su hija haciéndose pasar por la reclamante y le
asustaron diciendo que la reclamante había tenido un accidente grave.
Vodafone reconoce los hechos ya que continúo tratando los datos de la
reclamante con posterioridad a la cancelación de la portabilidad, los agentes
de Vodafone utilizaron mala praxis para que la parte reclamante continuara
con la portabilidad, vulnerando el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que al
finalizar la portabilidad no debería haber continuado tratando los datos de
la parte reclamante. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 6.1 RGPD
(Licitud del tratamiento) |
|||||||||||||
Resolución: |
70.000 € (56.000 €
por pago voluntario) |
|||||||||||||
Anotaciones: |
La falta de
diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es,
pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el
tratamiento de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento
esté en condiciones de probarlo (principio de responsabilidad proactiva). |
|||||||||||||
- Legitimación –
Contratación - |
||||||||||||||
#05 |
Sanción por realizar
cargos a un cliente y no poder demostrar la contratación de los servicios |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
La reclamante
manifiesta que ha recibido durante dos meses cargos en su cuenta bancaría de
la parte reclamada, sin haber formalizado contrato alguno con la misma. A su
vez, expone que lo anterior fue debido a que efectuó una compra en el
establecimiento "Mi Store Las Arenas" en donde recabaron sus datos
personales y el número de su cuenta bancaria. Le ofrecieron contratar un
seguro de móvil, una tarjeta regalo y una página de dominios o creación web
que en el último momento decidió no contratar, indicándole que sus datos se
borrarían. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 6.1 RGPD
(Licitud del tratamiento) |
|||||||||||||
Resolución: |
5.000 € |
|||||||||||||
Anotaciones: |
Cabe recordar que la
AEPD ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones indicando que el derecho de
supresión no conlleva un borrado inmediato de los datos, sino un bloqueo
inicial y, transcurrido los plazos legales previstos, el borrado. |
|||||||||||||
- Confidencialidad –
Telecomunicaciones - |
||||||||||||||
#06 |
Torrente de
sanciones a múltiples empresas de telecomunicaciones por SIM Swapping |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||
Los principales
operadores del sector de las telecomunicaciones han sido objeto de sanción
por parte de la AEPD por no proteger adecuadamente las tarjetas SIM de los
clientes, facilitando a estafadores duplicados de estar tarjetas con relativa
facilidad. El contenido de estas resoluciones es esencialmente sancionar los
casos de SIM ‘swapping’, una estafa que supone duplicar la tarjeta del
móvil para así tener las claves del banco de la víctima y hacer
operaciones en su nombre. En las distintas resoluciones, la AEPD considera
que se ha producido una quiebra del deber de confidencialidad de los datos
personales de los usuarios, quiebra que se produce al considerar la tarjeta
SIM como dato personal. Al facilitar un duplicado a un tercero, se
entiende que se vulnera la confidencialidad de esos datos. La mayor parte de
los casos ocurren a partir de 2019, a raíz de aplicarse la Directiva
comunitaria PSD2 de medios de pago, que obligó a los bancos a realizar un
doble factor de autentificación con el envío de SMS”. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 5.1 f) RGPD
(Confidencialidad) Art. 5.2 RGPD (Responsabilidad proactiva) |
|||||||||||||
Resolución: |
70.000 € 200.000 €
700.000 € 900.000 € 3.940.000 € |
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
- Licitud – Juzgado
y Redes Sociales - |
||||||||||||||
#07 |
Sanción a particular
por grabar y colgar en Twitter la vista oral de un procedimiento judicial |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
Los hechos
reclamados se materializan en la publicación sin legitimación ni
consentimiento o autorización por el reclamado en su perfil de la red social
TWITTER de material audiovisual captado durante el juicio oral celebrado en
el Juzgado Penal núm. 2 de Manresa. En la difusión del video se reproduce
partes del proceso judicial en el que figuran las imágenes del personal
interviniente en el mismo en calidad de testigo u otra condición procesal se
ha efectuado sin causa legitimadora de las recogidas en el artículo 6.1 del
RGPD. El propio reclamado reconoce implícitamente la publicación al informar
que si bien no conserva copia del video publicado no podría precisar el
tiempo aproximado que pudo mantenerse publicado en su cuenta de Twitter. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 6.1 RGPD
(Licitud del tratamiento) |
|||||||||||||
Resolución: |
2.000 € |
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
- Consentimiento –
Entidades Bancarias - |
||||||||||||||
#08 |
2.100.000 € por
condicionar exención de comisiones al consentimiento para ceder datos y por
usar casillas premarcadas |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
Se denuncia por
parte del afectado que la entidad Bankia (actualmente CAIXABANK) le exige que
acepte todos los consentimientos de tratamientos de datos personales, los
cuales aparecen ya premarcados o aceptados. En caso de no autorizar la cesión
de sus datos a terceras empresas, le imponen una tasa de 5 euros al mes para
seguir manteniendo su cuenta |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 6.1 RGPD
(Licitud del tratamiento), en relación con el art. 7.4 RGPD (condiciones para
el consentimiento Y Art. 6.1 RGPD (consentimiento para el tratamiento de
datos) |
|||||||||||||
Resolución: |
2.000.000 € y
100.000 € |
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
- Licitud
tratamiento de antecedentes penales – Laboral - |
||||||||||||||
#09 |
2.000.000 de Euros a
AMAZON ROAD por exigir a los transportistas que aportaran certificado
negativo de antecedentes penales |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
En el presente
procedimiento se analizan distintas cuestiones: |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 6 RGPD (Licitud
del tratamiento) en relación con el art. 10 RGPD (datos relativos a condenas
penales) |
|||||||||||||
Resolución: |
2.000.000 € |
|||||||||||||
Anotaciones: |
AMAZON ROADS alegaba
la falta de un criterio unánime y consolidado sobre la utilización de los
certificados negativos de antecedentes penales entre los Estados miembros,
señalando que Países Bajos o Francia admitían una interpretación distinta del
art. 10 RGPD. Sin embargo, la AEPD analiza los supuestos, llegando a la
conclusión de que todos ellos coinciden: Países Bajos exige un interés
legítimo necesario y justificado, debiendo optar pro el medio menos lesivo,
salvo para los casos que la ley exija dicho certificado; En Francia la
verificación de antecedentes debe estar prevista en una norma para
determinadas funciones “sensibles”, o bien la posibilidad de que el empleador
solicite a un candidato o empleado un extracto de sus antecedentes penales
durante una entrevista, sin que el empresario pueda obtener copia ni tratar
los datos. |
|||||||||||||
- Medidas de seguridad – Telecomunicaciones
- |
||||||||||||||
#10 |
Sanción asignar un
número de teléfono a un tercero distinto del interesado |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
El reclamante fue
cliente de Vodafone en el año 2015, portando sus servicios a Movistar en
agosto de 2018. Según Vodafone, en este punto y debido a un fallo puntual en
el sistema de la entidad, pese a portarse el número, éste quedó libre en los
sistemas de Vodafone para poder ser asignado a otro cliente. Este error
técnico de la compañía llevó a que se tramitase el alta de una línea prepago
cuyo número coincidía con el del reclamante, de modo que, al portar el
reclamante su línea a Vodafone, se cruzaron ambas líneas, conllevando que el
reclamante no tuviese servicio telefónico. La AEPD considera que estos hechos
son constitutivos de una infracción del artículo 32.1.b) del RGPD, al
constatarse un inadecuado nivel de seguridad en los sistemas de la entidad Vodafone
que provocó un tratamiento ilícito de datos personales transmitidos en la
portabilidad, (el número de teléfono), ya que siguió estando operativo en sus
sistemas, y al final fue adjudicado a otra persona ajena al reclamante.
Asimismo que la entidad reclamada adjudicara a otro cliente ajeno al
reclamante, el número de teléfono haciendo un uso no autorizado del mismo a
causa, según afirma de entidad, de un fallo en sus sistemas, podría ser
constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por
vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 5.1 f) RGPD
(deber de confidencialidad) y art. 32.1.b) RGPD (seguridad del tratamiento) |
|||||||||||||
Resolución: |
20.000 euros y
30.000 euros TOTAL 50.000 euros (40.000 euros por pago voluntario) |
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
- Confidencialidad – Laboral - |
||||||||||||||
#11 |
La firma de un mismo
documento con nombre y DNI por varios trabajadores es sancionado con 3.000
euros |
|||||||||||||
PROCEDIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
La parte reclamante
manifiesta que la entidad reclamada está revelando el número de DNI del
personal que desempeña sus funciones en las oficinas del Centro de Formación
de Los Cármenes (Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid) a través
de la nota informativa de utilización del vestuario del centro de trabajo,
que han de firmar los empleados. Queda acreditado que la conducta del
reclamante permite la visualización de los datos de carácter personal por
parte terceros ajenos, de manera que no se ha podido garantizar la seguridad
adecuada en el tratamiento de los datos personales de los empleados de la
empresa, incurriendo por ello en la vulneración del artículo 5.1 f) del RGPD,
que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales,
así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de
demostrar su cumplimiento. La distribución de una nota informativa entre los
empleados, que debían rellenar con su nombre, apellidos, DNI y firma,
permitiendo el acceso entre ellos, al identificador de los que habían firmado
antes. Es decir, la empresa tenía habilitación para tratar internamente y
conocer determinada información, pero no estaba legitimada para transferirla
a terceros. |
||||||||||||||
Arts. afectados: |
Art. 5.1 f) RGPD
(deber de confidencialidad) y art. 32 RGPD (medidas de seguridad) |
|||||||||||||
Resolución: |
2.000 euros y 1.000
euros |
|||||||||||||
|
|