Noticias \ RSM20220615 - Resoluciones Relevantes


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Videovigilancia, Tablones de anuncios, Redes sociales, Páginas web, No atención a requerimientos AEPD, Legitimación, Publicidad...

“(...) Debe recordarse que un procedimiento administrativo sancionador no es un procedimiento que se inicie a instancia de parte por el que se le reconozca o atribuya ningún derecho o facultad a la cual pueda renunciar. La denuncia sirve en estos casos como una puesta en conocimiento de una presunta infracción, y en todo caso, el procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente”
(ABL)

 

RESOLUCIONES Abril 2022

 

- Licitud y Seguridad - Sector energético

#2204-01

Sancionan a una empresa por modificar las condiciones del contrato de suministro sin contar con el consentimiento del titular

PROCEDIMIENTO

PS/00476/2021

 

 

 

 

 

El reclamante tiene un contrato de suministro de electricidad con la entidad reclamada, la cual ha realizado un cambio en las condiciones contractuales (aumento de la potencia contratada) sin contar con su consentimiento. La entidad reclamada manifiesta que recibió la llamada de una mujer que aseguró vivir en la dirección del suministro, por lo que tras solicitar los datos del titular, procedió a cambiar la potencia contratada. ha de considerarse que el protocolo de la entidad reclamada, no alcanza los niveles de seguridad exigidos para garantizar que el tratamiento de los datos personales sea acorde a la normativa de protección de datos, ya que los datos requeridos por la entidad reclamada en su protocolo de seguridad son datos (DNI, nombre y apellidos, teléfono y dirección) que podrían estar al alcance de terceros.

Arts. afectados:

Art. 6 RGPD (Licitud del tratamiento) y Art. 32 RGPD (Medidas de Seguridad)

Resolución:

100.000 euros y 50.000 euros

Anotaciones:

Indica la AEPD que "al no tener un protocolo de seguridad adecuado, ha modificado la potencia contratada sin contar con el consentimiento de su titular, es decir, del reclamante, lo cual supone una infracción del art. 6 del RGPD". Esta afirmación, trasladada a otros contextos supondría que toda modificación unilateral de un contrato, con independencia del tipo de contrato que se trate, supondría una infracción normativa de protección de datos

 

- Incumplimiento – Procedimiento Sancionador -

#2204-02

Nueva sanción por no atender a los requerimientos de la Autoridad de Control

PROCEDIMIENTO

PS/00019/2022

 

 

 

 

 

En el marco de las actuaciones de investigación, se remitieron a la parte reclamada dos requerimientos de información, relativos a la reclamación reseñada en el apartado primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en ellos se señalaba. El primero de los requerimientos no fue recogido por el Responsable, pero sí el segundo, no obstante, respecto a la información requerida, la parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a la AEPD, obstaculizando con ello la potestad de investigación de la Autoridad de Control.

Arts. afectados:

Art. 83.5.e) RGPD (No facilitar acceso en cumplimiento de las facultades de investigación)

Resolución:

3.000 euros (1.800 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

- Licitud, información y cookies – Página web -

#2204-03

15.000 por una mala adaptación normativa de la página web

PROCEDIMIENTO

PS/00482/2021

 

 

 

 

 

La AEPD, de oficio, inició un procedimiento sancionador contra el propietario de una página web de contenido pornográfico, en relación con el posible tratamiento de datos los personales de menores de catorce años, obtenidos durante la navegación por la página web y el posible perfilado de los mismos. Con motivo de la inspección de la web, la AEPD encontró diversas infracciones:
Sobre el tratamiento de datos: Se pueden obtener datos personales de los usuarios a través la pestaña de “contacto”, como el nombre y el correo electrónico. No obstante, se ha constatado que, la “Política de Privacidad” no se ajusta a la información que debería facilitarse según el artículo 13 del RGPD, pues toda ella está referida y enfocada a la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sobre las Cookies:
a) En la comprobación realizada en la página web en cuestión se pudo constatar que, al entrar en su página principal y sin realizar ningún tipo de acción sobre la misma, se utilizan cookies no necesarias sin el previo consentimiento del usuario.
b) No existe ningún tipo de banner que informe sobre cookies en la página principal o primera capa de la web.
c) No existe ningún mecanismo que posibilite rechazar las cookies que no son técnicas o necesarias. Tampoco existe ningún panel de control de cookies que posibilite la gestión de estas, de una forma granular o por grupos.
d) Respecto a la Política de Cookies, no se proporciona la identificación de las cookies que se utilizan, si estás son propias o de terceros, ni del tiempo que estarán activas en el equipo terminal.

Arts. afectados:

Art. 6.1 del RGPD (Base de legitimación); Art. 13 del RGPD (Información al interesado); Art. 22.2 del LSSI (Consentimiento de cookies)

Resolución:

5.000 euros cada sanción, 15.000 euros en total (9.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

Anotaciones:

Llama la atención como en este procedimiento (cuyo contenido habría sido bastante interesante e ilustrativo), la AEPD comienza requiriendo información muy concreta en relación a la protección de los menores (gestión de riesgos por accesos ilegítimos por menores, evaluaciones de impacto, medidas técnicas y organizativas implantadas, limitaciones de acceso al contenido, procesos de verificación, aclaración sobre elaboración de perfiles...), pero haya finalizado por pago voluntario por haberse detectado inicialmente infracciones relacionadas con cookies y él deber de información en su Política de Privacidad

- Incumplimiento – Procedimiento Sancionador -

#2204-04

Sancionan a una entidad por no adoptar las medidas correctivas exigidas por la AEPD

PROCEDIMIENTO

PS/0008/2022

 

 

 

 

 

Con fecha 9 de septiembre de 2021, se dictó resolución en el procedimiento sancionador número PS/00196/2021 en el cual, además dirigir un apercibimiento, se requería la adopción de distintas medidas. Transcurrido el plazo de 10 días sin que se remitiera escrito alguno sobre las medidas implementadas por la parte reclamada, se les mandó nuevo requerimiento para que acreditaran haber adoptado las medidas correctoras oportunas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. No habiendo contestado al citado requerimiento, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron

Arts. afectados:

Art. 83.6 RGPD (Incumplimiento de las resoluciones)

Resolución:

1.000 euros (600 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

- Licitud – Redes Sociales -

#2204-05

Sancionan una clínica estética por utilizar imágenes de pacientes con fines publicitarios sin un consentimiento adecuado

PROCEDIMIENTO

PS/00199/2021

 

 

 

 

 

El reclamante contrató con la Clínica reclamada la prestación de un servicio de estética de tratamiento Láser, iniciando el tratamiento ese mismo día. Días después, el reclamante observó que la clínica había grabado sus imágenes en video y se difundieron en una pantalla de la clínica y en FACEBOOK, sin contar con su consentimiento para esos tratamientos. Ni en el contrato o clausulado que aportó el reclamante, ni el aportado por la reclamada se contiene consentimiento válido para la exposición o difusión de los datos a través de imagen en video del tratamiento médico realizado al reclamante, sea en la clínica de la reclamada, sea en su página de FACEBOOK.
En un documento figura: “Autorizo a que se me practiquen fotografías de la zona tratada para que puedan ser utilizadas con fines documentales, de formación y comerciales de la clínica”. No figura posibilidad de si no autoriza. En el segundo, “las imágenes realizadas con su consentimiento pueden ser utilizadas con fines científicos, docentes médicos, quedando entendido que su uso no constituye ninguna violación a la intimidad o confidencialidad a las que tenga derecho.” Ello constituye una declaración unilateral, pues todo uso de imágenes se ha de ajustar a unas condiciones y que no puede ser un uso generalizado, inespecífico, siendo claro que su uso si constituye una revelación de datos íntimos, debiendo contenerse la opción contraria de no consentir, sin producirse consecuencias negativas en el servicio. Además, en este caso no consta que se dieran esos fines, al menos exclusivamente, al figurar ofertas anunciadas con los videos.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

7.000 euros (5.600 por pago voluntario)

Anotaciones:

Debe hacerse notar el error en el que incurren tanto el reclamante como la clínica reclamada en el procedimiento, y es que una vez presentada denuncia, es probable que ambos llegaran a un acuerdo, presentando la reclamada un escrito de renuncia, solicitando el archivo de la misma, escrito al que se aferra la Clínica para archivar el procedimiento.
Sin embargo, debe recordarse que un procedimiento administrativo sancionador no es un procedimiento que se inicie a instancia de parte por el que se le reconozca o atribuya ningún derecho o facultad a la cual pueda renunciar. La denuncia sirve en estos casos como una puesta en conocimiento de una presunta infracción, y en todo caso, el procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, por lo tanto el archivo no está vinculado al desistimiento por parte del denunciante. Por los mismos motivos, el desistimiento, una vez iniciado y comunicado el acuerdo de inicio, no significa que la conducta denunciada se ajuste a la normativa.

 

- Licitud e información – Página web -

#2204-06

Sanción por no facilitar un enlace a la Política de Privacidad en el formulario de contacto

PROCEDIMIENTO

PS/00533/2021

 

 

 

 

 

Sobre el tratamiento de datos personales que se realiza en la web 1: se ha podido constatar que la web indicada, a través del enlace <<reserva ahora>>, el usuario puede introducir sus datos personales y para enviar el formulario, solamente se necesita cliquear en la opción, <<enviar>>, pero no existe, en este formulario, ninguna información sobre la gestión que se realizará con los datos personales obtenidos, pudiendo, el usuario, enviar el formulario sin haber leído ni aceptado la “Política de Privacidad” de la empresa. Antes de facilitar los datos personales y dar el consentimiento al tratamiento de estos, sería deseable que se recomendara al interesado leer y comprender la política de privacidad. Además, se consideraría una buena práctica recordarle al usuario su elección de permisos y solicitar una confirmación de su consentimiento.
Sobre el tratamiento de datos personales que se realiza en la web 2: En la página principal de la web existe un formulario donde el usuario puede introducir sus datos personales. Para enviar el formulario, solamente se necesita cliquear en la opción, <<submit>>. No existe, en este formulario, ninguna información sobre la gestión que se realizará con los datos personales obtenidos, pudiendo, el usuario, enviar el formulario sin haber leído ni aceptado la “Política de Privacidad” de la empresa.
b).- Sobre la “Política de Privacidad” en la web ***URL.2: No existe ninguna información sobre el responsable del sitio web o el tratamiento de los datos personales, ni existe “Política de Privacidad” de la página web. Solamente existe, en la página principal la siguiente información: Phone: (+34) ***TELÉFONO.1; E-mail: ***EMAIL.1.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento) y Art. 13 RPGD (Información al interesado)

Resolución:

500 euros (Art. 6.1 RGPD) + 500 euros (Art. 6.1 RGPD) + 1.000 euros (Art. 13 RGPD)
Total: 2.000 euros (1.200 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

- Licitud – Entidades Bancarias -

#2204-07

60.000 euros a Bankia (actualmente CaixaBank) por utilizar ilegítimamente sus datos al permitir que un tercero actuara en su nombre sin poder legal para ello

PROCEDIMIENTO

PS/00211/2021

 

 

 

 

 

La reclamante denuncia que Bankia dio de alta en fecha 26 de julio de 2018 una cuenta corriente en la que ella figuraba como cotitular sin haber recabado su consentimiento, al haber permitido indebidamente a tal fin que B.B.B. actuara en su representación, considerando válido y suficiente el poder de representación que éste exhibió para actuar en su nombre en un negocio jurídico de las características del que ha originado la reclamación. Pese a los requerimientos para que aportara copia del contrato de apertura de cuenta, Bankia no aporta la copia del contrato solicitado. En su lugar, aportan copia de la escritura pública notarial autorizada relativa al poder otorgado por la reclamante en favor de B.B.B., en la que se otorgan poderes únicamente para determinados bienes, distintos de los que son objeto de la reclamación. En consecuencia, sobre la base del poder otorgado , el contrato bancario excedía de los límites de la representación que en él se le confería, razón por la cual el tratamiento de los datos personales de la reclamante no podía basarse en la circunstancia legitimadora del tratamiento del artículo 6.1.b) del RGPD, ni en ninguna otra como se ha razonado al inicio de esta exposición, por lo que el tratamiento efectuado por la entidad reclamada vulneró el principio de licitud

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

60.000 euros

Anotaciones:

la reclamada no observó la diligencia necesaria para verificar si quien - según viene afirmando desde el inicio- actuó en el acto de la celebración del negocio jurídico en representación de la reclamante tenía otorgado a su favor un poder que le habilitaba para actuar en ese particular contrato en representación de ella, sin el cual no puede estimarse cumplido el principio de licitud del tratamiento. Es cierto que la reclamada recabó del supuesto representante de la reclamante la copia del poder que éste exhibió, lo conservó a disposición de las autoridades competentes y ha remitido una copia a esta Agencia. Ahora bien, la mera recepción y conservación del poder de representación es irrelevante si no ha estado acompañada, en el momento oportuno, de su examen y valoración y, como resultado de ese análisis, se ha concluido fundadamente si ese poder era o no bastante para que el apoderado interviniera en un determinado negocio jurídico en representación de su poderdante.

 

- Confidencialidad – Internet y redes sociales -

#2204-08

Sancionada una empresa al publicar en reseñas de Google el nombre de un empleado y circunstancias sobre su sanción laboral

PROCEDIMIENTO

PS/00395/2021

 

 

 

 

 

Se denuncia por el reclamado la publicación de sus datos personales en Internet por parte de la parte reclamada, la cual, al responder a las reseñas negativas que los clientes dejaban al establecimiento en el que trabajaba a través de Google, la identificaba con nombre y apellidos, revelando además las circunstancias de su sanción laboral. Constan cuatro capturas de pantalla en las que, con el título de “Respuesta del propietario”, se visualiza la contestación a diferentes reseñas con el mismo texto, que contiene el siguiente literal: “El hecho de que seas amiga de A.A.A., que además de ser cesada (…), fue sancionada de empleo y sueldo por haber cometido sendas faltas graves y muy graves por motivos deshonrosos, según establece el convenio colectivo estatal de hostelería, no te da derecho a dañar la reputación…”. Considera la AEPD que se produce una doble vulneración del RGPD toda vez que el tratamiento de datos se efectuó sin causa legitimadora, al no constar el consentimiento para el tratamiento de dichos datos, y al revelar información y datos de carácter personal a terceros, al responder a las reseñas negativas de los clientes en Google, publicando el nombre y apellidos de la reclamante, así como las circunstancias de su sanción laboral

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento) y Art. 5.1 f) RGPD (Confidencialidad)

Resolución:

1.500 euros

 

 

- Licitud del tratamiento – Telecomunicaciones -

#2204-09

15.000 euros a un encargado del tratamiento por considerar que no ha seguido las instrucciones del Responsable

PROCEDIMIENTO

PS/00261/2021

 

 

 

 

 

El reclamante denuncia que que contrató mediante portabilidad un paquete de fibra, teléfono fijo y móvil, en el punto de venta de la parte reclamada. Se constata que existen otros cuatro contratos a nombre del reclamante con sus datos, en los cuales no consta la firma del reclamante, y que con posterioridad Vodafone le factura, manifestando que había varios contratos de financiación del producto. Que desde el servicio de atención al cliente le envían dichos contratos, los cuales están sin firmar, e incluso en uno de ellos aparecen los datos de una tercera persona que no conoce de nada y sin firmar, con sus datos y número de cuenta bancaria, en los cuales se contratan diferentes servicios que el reclamante no ha contratado ni firmado en ningún momento. La tienda reclamada presenta alegaciones indicando que solo ha intervenido como distribuidor autorizado en el primero de los contratos, indicando que no tiene constancia del resto de contratos; no obstante, Vodafone aporta dichos contratos derivados de Ordenes de trabajo generadas por la tienda reclamada
La AEPD evidencia que la conducta presuntamente infractora de la que se responsabiliza a la parte reclamada consistió, en que realizó el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante sin legitimación para ello. Los datos personales de la parte reclamante fueron incorporados a los sistemas de información de la compañía, sin que haya acreditado que dispusiera de legitimación para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. En el supuesto examinado, de la normativa expuesta y de las manifestaciones realizadas por la parte reclamada cabe inferir que ésta actúa como encargada del tratamiento de Vodafone. Pero el mero hecho de utilizar medios técnicos del responsable no exime de responsabilidad al encargado del tratamiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 10, del RGPD. En este caso la parte reclamada no ha acreditado que actuara siguiendo las instrucciones detalladas del responsable, por lo que cabe considerar que ha actuado como responsable del tratamiento que se examina en este procedimiento toda vez que ha decidido por sí misma tratar los datos personales de la parte reclamante con la finalidad de que fuera dada de alta en los servicios prestados por aquél. Asimismo, ha decidido el modo de tratarlos, determinando los medios organizativos relacionados, al menos, con la legitimidad de dicho tratamiento, al no existir constancia de que la contratación se haya realizado siguiendo las instrucciones del responsable.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Legitimación del tratamiento)

Resolución:

15.000 euros

 

 

- Confidencialidad – Sector sanitario (Covid-19) -

#2204-10

Sanción a un laboratorio por comunicar los resultados de una analítica de un trabajador mediante correo con copia al jefe

PROCEDIMIENTO

PS/00323/2021

 

 

 

 

 

En este caso se trata de la salud de los empleados del Ayuntamiento de Calp, personas que prestaban sus servicios en ayuda domiciliaria que podían estar en contacto con el virus y voluntariamente acuden a realizarse la analítica de sangre ofrecida gratuitamente por el Ayuntamiento a los empleados, a través de una empresa privada de análisis clínicos. Para el tratamiento de datos de salud no basta con que exista una base jurídica del art. 6 RGPD, sino que de acuerdo con el art. 9.1 y 9.2 RGPD exista una circunstancia que levante la prohibición de tratamiento de dicha categoría especial de datos (entre ellos, datos de salud). Así, el artículo 9 del RGPD, tras establecer en su apartado 1 una prohibición general para el tratamiento de estos datos, contempla, su apartado 2, una serie de excepciones en las que el tratamiento de los datos es posible, cuando concurra una de las circunstancias siguientes, (se refieren solo las que tienen relación con el caso de control de la vigilancia de la salud o diagnóstico médico).
Si bien la reclamante reconoce que voluntariamente optó por practicarse la prueba de extracción y análisis de sangre, existiendo consentimiento en si para la practica de la prueba (además de que dicha asistencia sanitaria se enmarca el esquema del artículo 9.2.h) RGPD), que se someta a esta prueba no lleva per se a que los resultados en forma de traslado de la comunicación de la analítica practicada, se comuniquen al contratante, Ayuntamiento, a no ser que expresamente hubiera consentimiento especifico e informado, y explícito de dicho extremo, lo cual no ha quedado acreditado, circunstancia que motiva la imputación a LG la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD.

Arts. afectados:

Art. 5.1 f) RGPD (Confidencialidad)

Resolución:

20.000 euros (16.000 euros por pago voluntario)

Anotaciones:

De acuerdo con la naturaleza de la transmisión de datos, debe diferenciarse si se trata de una comunicación de datos o la prestación de un servicio en nombre y por cuenta de Ayuntamiento al que le presta el servicio. Para que LG pudiera ser considerado encargado del tratamiento, debería limitar su actividad a los términos previstos en el artículo 28 del RGPD, tratando los datos por cuenta del responsable, de acuerdo con sus instrucciones, y cumplida la prestación devolver los datos o destruirlos. LG, como prestador de servicios de asistencia sanitaria ha de ser considerado un centro sanitario, definido en el artículo 3 de la Ley 41/2002 de 14/11, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, lo que le impone determinadas obligaciones de archivo de documentación e historia clínica.
En consecuencia, junto con el posible tratamiento que pudiera derivarse de la relación jurídica existente entre el LG y la entidad que solicita el servicio, la Ley 41/2002 impone a aquél la obligación del tratamiento de los datos que hayan de incorporarse a la historia clínica del paciente, excediendo obviamente dicho tratamiento de “las instrucciones del responsable del tratamiento”, lo que determina la imposible aplicación de la posición jurídica de la figura del encargado de tratamiento, y la imposibilidad de considerar que LG como centro sanitario, o prestador de tales servicios, sea un mero encargado del tratamiento de la entidad por cuyo encargo realiza los análisis clínicos. Por este motivo, debe considerarse que LG es responsable del tratamiento que realice, derivado de los análisis clínicos que haya efectuado.

 

RESOLUCIONES Mayo 2022

 

- Licitud – Telecomunicaciones -

#2205-01

Nueva sanción a un encargado de tratamiento por actuar sin seguir las instrucciones del Responsable

PROCEDIMIENTO

PS/00534/2021

 

 

 

 

 

La parte reclamante (tienda Mi Store de Xiaomi) realizó una compra en el establecimiento de la parte reclamada en donde registraron sus datos personales y el número de su cuenta bancaria, le ofrecieron contratar un seguro de móvil, una tarjeta regalo y una página de dominios o creación web “Sfam, Cyrana y Hubside” que en el último momento decidió no contratar y le indicaron que sus datos se borrarían. La parte reclamada cedió los datos personales de la parte reclamante a las entidades "Cyrana, Sfam y Hubside" y durante dos meses le efectuaron cargos en su cuenta bancaria las citadas empresas sin su consentimiento previo, y por lo tanto procedió anular los cargos efectuados en su cuenta bancaria. SIn embargo, no existen pruebas del alta de servicios ni firma del contrato por la reclamante, considerandose que se efectuado un tratamiento sin legitimación para ello.
La reclamada alega que son un colaborador externo que se dedican a ofrecer un seguro a los clientes que adquieren un producto de la tienda, y que no es Responsable del tratamiento y ni siquiera es un encargado del tratamiento. Sin embargo, la AEPD indica que el art. 3 del Real Decreto-ley 3/2020, en su art. 203 les otorga la condición de encargados, y que, al no acreditar que su actuación se haya realizado siguiendo las indicaciones de los Responsables, han determinado los fines y medios del tratamiento, teniendo la consideración de Responsable a efectos de la infracción

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

5.000 euros

Anotaciones:

Se alega que, al haber solicitado la supresión de los datos, han eliminado todos los datos de la reclamante, incluido el contrato, sin embargo, la normativa de protección de datos y la propia Agencia ha recordado que la supresión de datos no conlleva el borrado automático de la información, sino un bloqueo durante el plazo que la ley haya previsto para cada caso concreto, procediendo solo entonces a su borrado

 

- Destrucción – Administración Pública -

#2205-02

Sancionan a un Ayuntamiento por tirar a la basura diversa documentación sin destruir y haber regulado el servicio con un encargo de tratamiento incompleto

PROCEDIMIENTO

ps/00316/2021

 

 

 

 

 

Se halla por parte de la Guardia Civil y la Policía Local documentación perteneciente al Ayuntamiento, repartida en cuatro contenedores de papel situados en distintos puntos de la vía publica. El Juzgado de primera instancia e instrucción 1 de la localidad instruyó diligencias previas por el asunto, remitiendo escrito a la AEPD, dando cuenta de los hechos y acompañando un reportaje fotográfico con imágenes de los documentos y de los contenedores de papel y bolsas de basura . Entre lo encontrado se hallan documentos con datos de carácter personal como: solicitudes para el plan especial de empleo municipal para unidades familiares sin ingresos del año 2018, fotocopias de DNI, informes de vida laboral, expedientes de selección de personal, currículos, propuestas y resoluciones de procedimientos sancionadores, fichas cumplimentadas a mano sobre proyectos de formación para el plan laboral, solicitudes con datos del solicitante, copia de certificados que contienen los datos de suministradores de productos o servicios tales como químicos, repuestos con datos de “terceros” conteniéndose números completos de cuenta bancarias, sus nombres y apellidos y contactos telefónicos.
Con posterioridad a los hechos objeto de la reclamación, se firma e inicia por el reclamado la aprobación de expediente de contrato de servicio de destrucción de documentos por cuatro años y aporta la adjudicación del mismo y diligencia de aceptación de ejecución. Sin embargo, en su clausulado no se constata que se contengan los requisitos que para el tratamiento de datos por encargo de tratamiento. Se observó que en el contrato adjudicado se habrían de completar elementos que se desprenden de la obligación prevista en el artículo 28 del RGPD, además de la literalidad de la correcta normativa vigente, aspectos, sin pretensión de ser exhaustivos, como la especificación de la subcontratación por el encargado el tratamiento, o las estipulaciones que expresamente contempla el artículo 28.3 RGPD.

Arts. afectados:

Art. 32 RGPD (Medidas de Seguridad)

Resolución:

Apercibimiento (Art. 77 LOPDGDD) y Completar las cláusulas y referencias en el contrato de encargo del tratamiento

 

 

- Información y Minización de datos – Comunidades de Propietarios -

#2205-03

6.000 euros a una Comunidad de Propietarios por llevar un registro de acceso a la piscina comunitaria

PROCEDIMIENTO

PS/00523/2021

 

 

 

 

 

La reclamante denuncia que, siendo propietaria de la vivienda desde hace 15 años, al intentar hacer uso de la piscina comunitaria, el vigilante de seguridad contratado por la comunidad de vecinos le solicitó que mostrase el DNI para acceder a la piscina, a lo que ella se negó al ser propietaria y estar correctamente identificada. Puesto en contacto con el presidente de la comunidad, éste la manifestó que era obligatorio para acceder al recinto presentar el DNI y que existía una ley del Ministerio de Sanidad que estaba muy por encima de la Ley de Protección de Datos, ya que existía la posibilidad de que se produjese un brote del “COVID”, y el Ministerio le obligaba a pedir el DNI para poder después ponerse en contacto con los vecinos e informales de que habían estado en contacto, por lo que, si no enseñaba su DNI la prohibía acceder a la piscina de la comunidad.Puesto en contacto con el administrador de la finca le manifestó que esta medida por el “COVID19”, fue tomada exclusivamente por decisión de la Junta directiva de la comunidad de vecinos, nunca por Junta de Vecinos, como obligatoriamente debía de haber ocurrido.
Sobre la recogida excesiva de datos personales: aunque en la situación de pandemia que se vivió en el año 2020, las autoridades sanitarias competentes adoptaron las medidas necesarias para atajar la pandemia, y por tanto, los distintos responsables de los tratamientos de datos personales debieron seguir dichas instrucciones, incluso cuando ello supuso un tratamiento de datos personales de salud, en caso de que hubiera sido necesario comunicar a otras personas un posible brote en su entorno con el objetivo de salvaguardar la salud de todos, el hecho de pedir los datos personales incluidos en el DNI de la reclamante, resulta excesivo a los fines para los que estaban destinados, pues al ser propietaria de una vivienda en la comunidad con una antigüedad de más de 15 años, estaba suficientemente identificada incluso, solamente con la indicación del portal, piso y letra.
Sobre la falta de información facilitada a los usuarios: Por otra parte, cuando los propietarios accedían a la piscina de la comunidad y presentaban su DNI, el vigilante de seguridad apuntaba los datos personales de la persona que accedía en un folio en blanco a la vista de todos, no existiendo ningún documento junto al vigilante que informara sobre el tratamiento de los datos personales. Tampoco se informaba a los usuarios de la instalación sobre la gestión que posteriormente se realizaría con los datos personales obtenidos de los DNI.

Arts. afectados:

Art. 5.1.c) RGPD (Minimización de datos)
Art. 13 RGPD (Información al interesado)

Resolución:

3.000 euros (Art. 5.1.c RGPD)
3.000 euros (Art. 13 RGPD)
6.000 euros en total

 

 

- Licitud del tratamiento – Whatsapp -

#2205-04

2.000 euros a un particular por grabar una pelea y difundirla por WhatsApp

PROCEDIMIENTO

PS/00539/2021

 

 

 

 

 

Consta acreditado en el presente procedimiento la grabación y posterior difusión a través de un grupo de mensajería de la aplicación WhatsApp con doce destinatarios, de un vídeo realizado el 26 de enero de 2021, donde es agredido el reclamante; siendo identificable el mismo.Se solicita al Juzgado información sobre los destinatarios de la difusión de la grabación de la agresión y copia de la sentencia dictada, remitiéndose escrito de respuesta informando de que “el LBV nº 27/2021 se siguió por un delito de lesiones leves sin que se hubiera investigado hechos relativos a la difusión de imágenes, desconociendo por tanto el alcance de la difusión a que se refiere en su escrito”. Según la sentencia se impuso una multa de 120 euros y una indemnización al agredido en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas de 450 euros. Por lo tanto, se concluye que existió la agresión con denuncia ante la Guardia Civil que terminó en Juicio por delito de lesiones leves y que, según lo aportado en la denuncia, hubo una grabación por parte del denunciado posterior a la agresión, lo cual constituye una infracción por falta de base legal que habilitase dicho tratamiento

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

2.000 euros

Anotaciones:

Cabe señalar en este caso que no se aplica el principio nonbis in idem, por cuanto el juzgado no sanciona la grabación y difusión del video (que es lo que finalmente sanciona la AEPD), sino la agresión sufrida.

 

- Ejercicio de derechos y licitud – Videovigilancia -

#2205-05

170.000 euros a Mercadona por eliminar imágenes de videovigilancia pese a recibir una solicitud de acceso

PROCEDIMIENTO

PS/00267/2021

 

 

 

 

 

Un cliente sufre un accidente en un establecimiento de Mercadona, y solicita acceso a las imágenes haciendo uso de los medios que facilitan en su web. Después de un mes sin respuesta, manda un escrito al DPD, respondiéndole que como ha pasado más de un mes, las imágenes ya se han borrado, siendo esta la única prueba del accidente.
Respecto a la solicitud de acceso: Consta acreditada la solicitud de ejercicio de derecho formalmente realizada y recepcionada por Mercadona, la cual no niega la recepción, sino que indica que por error humano no se remitió al DPD. La AEPD considera que este "error" es lo mismo que no dar curso a la solicitud y no tramitarla por los canales internos diseñados.
Respecto al borrado de las imágenes: Mercadona justifica el borrado en aplicación a la legislación vigente, que establece un plazo máximo de un mes. Sin embargo, en el presente caso concurren otras circunstancias que deben ser consideradas: el accidente en el establecimiento, la denuncia presentada posteroirmente ante la entidad, y las protestas del reclamante por la falta de atención del siniestro... todo ello recibido por Mercadona, además de la solicitud de ejercicio de derecho por parte del reclamante. Estos actos se estiman suficientemente indicativos de la necesidad de conservar las imágenes, especialmente porque las mismas no fueron puestas a disposición de la reclamante en atención al derecho de acceso ejercitado. No obstante, a pesar de todo ello, MERCADONA procedió al borrado de las imágenes requeridas por la reclamante, sin una base de legitimación que lo justificase

Arts. afectados:

Art. 12 y 15 RGPD (Información al interesado y derecho de acceso) y Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

70.000 euros (Art. 12 y 15 RGPD)
100.000 euros (Art. 6 RGPD)

 

 

- Confidencialidad – Sector Inmobiliario -

#2205-06

Sancionan a una inmobiliaria por abandonar documentación de clientes en el local que estaban arrendados

PROCEDIMIENTO

PS/00444/2021

 

 

 

 

 

Se denuncia por parte del propietario del local que alquiló a la inmobiliaria que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento y entregadas las llaves por parte de un representante de la entidad (arrendatario), en el interior del local se ha encontrado mucha documentación, supuestamente de clientes de la Inmobiliaria LA FLORIDA (facturas, escrituras notariales originales, contratos de compraventa, datos personales como DNI, teléfonos etc. Junto a la reclamación aporta una pequeña parte de la documentación encontrada. En consecuencia, han quedado indebidamente expuestos a un tercero diversos datos de carácter personal, quedando abandonados en el local alquilado para el ejercicio de su actividad, propiedad de la parte reclamante, vulnerando los principios de integridad y confidencialidad.

Arts. afectados:

Art.5.1.f RGPD (Confidencialidad) y Art. 32 RGPD (Seguridad del tratamiento)

Resolución:

2.500 euros (Art.5.1.f RGPD)
1.500 euros (Art. 32 RGPD)

Anotaciones:

La AEPD aplica, como agravante, además del elevado número de afectados, la vinculación de la actividad con la realización de tratamientos, dado que se trata de una empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria, lo que implica el manejo de un elevado número de datos personales, por lo que es imprescindible que se adopten medidas apropiadas que eviten una situación como la que se sustancia en el presente procedimiento

 

 

- Licitud y Difusión de datos – WhatsApp -

#2205-07

Sancionan con 4.000 euros a una empresa por difundor datos personales por WhatsApp sin consentimiento

PROCEDIMIENTO

PS/00519/2021

 

 

 

 

 

El motivo en que basa la reclamación es que los propietarios de la entidad INSEKT FOOD han difundido datos personales del reclamante sin su consentimiento. En concreto manifiesta que se han facilitado a través de la aplicación WhatsApp, en varios chats grupales ("***CHAT.1" con 257 miembros, "***CHAT.2" con 257 miembros, y "***CHAT.3" con 27 miembros), datos personales como su nombre y dos apellidos, dirección física con nombre de calle y número, código postal, localidad y provincia.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

4.000 euros

 

 

- Incumplimiento – Procedimiento Sancionador -

#2205-08

El incumplimiento del requerimiento de información por la AEPD acaba en una sanción de 30.000 euros

PROCEDIMIENTO

PS/00098/2022

 

 

 

 

 

En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió a RAMONA FILMS un requerimiento de información para que en el plazo de diez días hábiles presentase ante la AEPD la información y documentación que en él se señalaba. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, se envió una copia por correo postal qnotificada fehacientemente. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, indicando que estaba certificada la recepción del requerimiento efectuado por RAMONA FILMS sin que constara respuesta al mismo. Por tanto, a raíz de las evidencias, se considera que RAMONA FILMS no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió, obstaculizando con ello las potestades de investigación de la Autoridad de Control.

Arts. afectados:

Art. 58 RGPD (Potestades de investigación)

Resolución:

30.000 euros (18.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de culpa)

 

 

- Lista Robinson – Telecomunicaciones -

#2205-09

Sancionado con 8.000 euros por realizar llamadas comerciales no autorizadas a línea inscrita en la Lista Robinson

PROCEDIMIENTO

PS/00061/2022

 

 

 

 

 

Se presenta escrito del afectado reclamando por la recepción de llamadas comerciales no consentidas en su línea de telefonía móvil, estando inscrita en Lista Robinson y que según manifiesta proceden de la empresa AHORRELUZ, con la que jamás he tenido relación comercial alguna, aunque investigados los hechos reclamados se determina que la entidad responsable es TIGERS. Manifiesta que la línea llamante fue ********* los días 18/03/2021, a las 17.37h; 29/03/2021, a las 13.44h; 01/04/2021, a las 12.19h y 08/04/2021, a las 11.04h. Y la *********, en llamadas realizadas el 25/03/2021, a las 12.24h y 08/04/2021 a las 11.31h. Se confirma por la entidad operadora de estos números en las fechas en que se realizaron las llamadas, el titular de los números reclamados es TIGERS, el reclamado, empresa dedicada a la actividad de telemarketing. En el supuesto presente, se ha acreditado que el reclamante está incluido en la Lista Robinson y sin que conste que hubiera otorgado consentimiento alguno a la reclamada para recibir llamadas comerciales

Arts. afectados:

Art. 48.1.b LGT (Oposición a llamadas comerciales no deseadas)
Art. 21 RGPD (Derecho de oposición al tratamiento)
23.4 LOPDGDD (Consulta de listas de exclusión publicitaria)

Resolución:

8.000 euros (es una única infracción)

 

 

- Licitud y derecho– Motores de Búsqueda -

#2205-10

Multa récord: Sancionan a Google con 10.000.000 de euros por cesión de datos a terceros sin base de legitimación

PROCEDIMIENTO

PS/00140/2020

 

 

 

 

 

El presente procedimiento tiene como objeto analizar la presunta ilicitud de la comunicación de datos personales relacionados con las retiradas de contenidos en línea que lleva a cabo GOOGLE, bien a solicitud del afectado o a requerimiento de alguna instancia, al “Proyecto Lumen”; así como una posible infracción del derecho de supresión de datos personales regulado en el artículo 17 del RGPD. Google envía toda la información de la solicitud del ciudadano para que se incluya en la base de datos de Proyecto Lumen, la cual es accesible al público mediante su web, lo que a efectos prácticos supone frustrar la finalidad del ejercicio del derecho de supresión. AsimismoGoogle no ofrece a los usuarios en su formulario una opción para oponerse a que se publique su solicitud en el Proyecto Lumen, por lo que no existe un consentimiento válido. Además, la política de privacidad de Google no menciona este tratamiento de datos personales de los usuarios.
- La AEPD analiza la posibles bases de legitimación en las que puede ampararse dichas comunicaciones, pudiendo resultar aplicable al presente supuesto el consentimiento o el interés legítimo. Respecto al consentimiento, considera que la firma del formulario de solicitud de retirada de contenido no es suficiente, por no cumplir con los requisitos del artículo 7 RGPD, por no ser un consentimiento debidamente informado (no recoge los requisitos mínimos del art. 13 RGPD), ni es libre (la comunicación al Proyecto Lumen es impuesta y no puede optarse por no realizarla). Respecto al interés legítimo, GOOGLE no ha justificado el análisis previo y no consta que se haya informado debidamente a los interesados de esta base de legitimación, y que además la misma no sería aplicable por entender que dicha comunicación es excesiva, existiendo formas menos intrusivas para satisfacer los intereses legítimos alegados
- La vulneración del artículo 17 se consideró vinculada al incumplimiento de lo establecido en el artículo 6, ambos del RGPD, en la medida en que la comunicación al “Proyecto Lumen” de los datos personales incluidos en solicitudes de retirada de contenido en línea supone no atender esta solicitud de supresión de datos personales. Sin embargo, a raíz del procedimiento de instrucción se ha podido constatar graves deficiencias en el proceso diseñado para la formulación, recepción y gestión de estas solicitudes de supresión de datos personales que afecta directamente al ejercicio mismo de este derecho reconocido a los interesados en el RGPD y a su resolución conforme a esta normativa, constituyendo una vulneración diferenciada de los datos personales incluidos en la solicitud que el interesado formule o se comunique al Proyecto Lumen.

Arts. afectados:

Art. 6 RGPD (Licitud del tratamiento)
Art. 17 RGPD (Derecho de supresión)

Resolución:

10.000.000 eruos (5.000.000 euros cada infracción)

Anotaciones:

El proyecto Lumen consiste en la recogida y puesta a disposición, tanto de investigadores como de personas interesadas, de solicitudes de retirada de contenido de páginas web de dentro y fuera de Estados Unidos. Su finalidad estribaría en contribuir a realizar un estudio lo más ecológico posible de los tipos de solicitudes, sus solicitantes y sus receptores, potenciando la transparencia acerca de internet. Así, se dice que tiene por objeto, como proyecto de investigación independiente, (i) el estudio de las solicitudes de retirada o eliminación de contenidos en línea que se formulan a editores de Internet, motores de búsqueda y proveedores de servicios; (ii) facilitar la investigación de sus diferentes tipos; (iii) y brindar la mayor transparencia posible sobre quién los envía y por qué y con respecto a qué contenido en línea; (iv) y educar al público.

 

- Cámaras on board – Videovigilancia -

#2205-11

Sancionan a un particular por colocar cámaras en el interior de su vehículo y grabar el garaje

PROCEDIMIENTO

PS/00513/2021

 

 

 

 

 

Se denuncia por un vecino de la Comunidad que un usuario ilegal del garaje comunitario ha colocado una cámara en el interior de su vehículo, enfocando hacia el resto de plazas de garaje comunitarias, más concretamente enfoca hacia su coche familiar, exactamente hacia la entrada de los menores al vehículo. No dispone de ningún cartel informativo acerca de la existencia de la cámara, ni ha solicitado permiso a la comunidad para instalarla ni ha comunicado nada referente a su existencia. La operatividad de la cámara se justifica con la aportación de prueba documental que acredita la presencia del dispositivo y la presencia de un cable entendemos a la batería del vehículo, realizando por tanto un “tratamiento de datos” que no ha sido justificado por el reclamado en legal forma en orden a su estudio por esta Agencia. La medida adoptada se considera desproporcionada en orden a la protección del vehículo, pues existen medios menos lesivos a los derechos de terceros que se ven afectados sin causa justificada por la misma, tratándose los datos de estos, sin información alguna al respecto.

Arts. afectados:

Art. 5.1.c) RGPD (Minimización de datos)

Resolución:

1.500 euros

 

 

- Licitud del tratamiento – Redes Sociales -

#2205-12

La publicación de una fotografía sin consentimiento en Facebook es sancionada con 2.000 euros

PROCEDIMIENTO

PS/00628/2021

 

 

 

 

 

Se presenta reclamación por parte del Ayuntamiento de Ponteareas, aportando Actas Denuncias emitidas por la Policita Local en las que pone de manifiesto que la reclamada realizó fotografías con su teléfono móvil, sin consentimiento, a un grupo de menores que estaban en la vía pública y a los agentes de la Policía Local, y subió parte de dichas imágenes a su cuenta personal de la red social FACEBOOK. La documentación obrante en el expediente evidencia que la reclamada vulneró el artículo 6.1 del RGPD, puesto que trato los datos personales grupo de
menores como a agentes de Policía de la entidad local afectada que se encontraban en la vía pública para posteriormente subirlas a la red social Facebook, sin base legal que lo legitime.
El respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el titular de los datos consintió en el tratamiento de los datos de carácter personal y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud.

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud)

Resolución:

2.000 euros

Anotaciones:

Son circunstancias agravantes en este supuesto:
- La naturaleza, gravedad y alcance del tratamiento llevado a cabo, pues las imágenes captadas fueron subidas a una red social cuya difusión es grande e instantánea, habiéndose visto afectadas numerosas personas.
- La actividad del reclamado implica intencionalidad desprendiéndose de la misma voluntariedad y el propósito de causar un perjuicio.

 

- Demandante de empleo – Ficheros de Solvencia Patrimonial -

#2205-13

70.000 euros por consultar el fichero de solvencia patrimonial de un candidato en un proceso de selección

PROCEDIMIENTO

PS/00036/2022

 

 

 

 

 

Denuncia el reclamante que la empresa Alquiler Seguro SA ofertaba a través de InfoJobs un puesto para abogado, en el cual se inscribió el reclamante. La empresa, antes de llamarle, hizo previamente una consulta a Asnef para conocer su situación en dicho fichero. Semanas más tarde, tras realizar algunas gestiones con Asnef, dicha entidad le remite un histórico de consultas efectuadas en relación a su persona, y en la que aparece la consulta de Alquiler Seguro. Se considera que Alquiler Seguro ha consultado dichos datos personales no para valorar la situación patrimonial a raíz de una futura relación comercial, de crédito o de pago periódico o aplazado (siendo la finalidad del tratamiento del fichero), sino que lo realizó en el marco de un proceso de selección de personal. En ningún momento se recabó el consentimiento para efectuar la consulta, ni se informó tampoco de qué hicieron dicha consulta.
Alquiler seguro alega, que dentro de los procedimientos de selección se establecen consultas a ficheros empresariales para puestos de gran responsabilidad o para cargos de personas colegiadas, siendo este tratamiento lícito y habitual en el caso de empresarios individuales y profesiones liberales, entre las que se encuentra la abogacía, y que por un error humano, en lugar de realizar la consulta en "Asnef empresas", se realizó en "Servicio Bureau Crédito"

Arts. afectados:

Art. 6.1 RGPD (Licitud del tratamiento)

Resolución:

70.000 euros (42.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de culpa)

Anotaciones:

La parte reclamada en los procesos de selección de candidatos consulta el fichero Asnef empresas, siendo que el artículo 20 (sistemas de información crediticia) de la LOPDGDD, establecen criterios de prevalencia del interés legítimo en el tratamiento de los datos de las personas físicas en los sistemas de información crediticia, sean profesionales liberales, empresarios individuales o no. De aquí que en este caso concreto no podría ser el interés legítimo, porque no se cumplen los criterios del art. 20 de la LOPDGDD, el responsable no indica cuál es su interés legítimo ni aporta una ponderación que permita acreditar la prevalencia del interés legítimo y tampoco se facilita información al reclamante sobre la posibilidad de consulta, por lo que dentro de sus expectativas razonables no se encuentra la de que consulten sus datos.

 

- Minimización de datos – Hostelería -  

#2205-14

Sancionan con 2.000 euros a un restaurante por haber solicitado el número de teléfono para emitir una factura

PROCEDIMIENTO

PS/00632/2021

 

 

 

 

 

La parte reclamante manifiesta que tras consumir en un restaurante propiedad de la parte reclamada, solicitó la emisión de una factura a su nombre, solicitándole el encargado el dato de su número de teléfono que, al ser una información no necesaria para la emisión de la factura, se negó a aportarlo, supeditando la parte reclamada su emisión, al hecho de facilitar el dato de su número de teléfono. Se aporta copia de la factura simplificada emitida y la hoja de reclamaciones donde la parte reclamada manifiesta que pide dicho dato para emitir la factura, al ser un
requerimiento de su sistema informático para crear el usuario en su base de datos. Con posterioridad, se presentan alegaciones por la reclamada indicando que los encargados de realizar la gestión de emisión de factura simplificada no solicitan el teléfono, ya que en la casilla del CRM consignan un número genérico que está habilitado para ello. Ante la tensa situación el camarero que atendió a la clienta reclamante no supo recordar este número, cuya inserción es obligada para que el programa informático emita la factura, y por ello cometió el error de solicitarle el dato que el programa le reclamaba para poder terminar y entregarle la factura reclamada.
La AEPD considera que existen indicios evidentes de la vulneración del artículo 5 del RGPD, materializado en que los datos de carácter personal que son requeridos para emitir la factura son excesivos para los fines propuestos, por cuanto el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no figura como requisito el número de teléfono.

Arts. afectados:

Art. 5.1 c) RGPD (Minimización de datos)

Resolución:

2.000 euros (1.600 por pago voluntario)

 

 

- Cartelería y minimización – Videovigilancia -  

#2205-15

3.000 euros a un restaurante por tener cámaras enfocando a la vía pública y sin cartel informativo actualizado

PROCEDIMIENTO

PS/00393/2021

 

 

 

 

 

Los hechos traen causa de una reclamación por medio de la cual se traslada la colocación de cámaras de videovigilancia escondida entre las plantas, estando la misma enfocando a la vía pública y a la puerta de entrada de la vivienda del denunciante. Informa el reclamante que tuvieron conocimiento de la existencia de dichas cámaras por el mismo reclamado, debido a que les envía un WhatsApp expresando que tiene cámaras grabando las 24 horas. Se adjunta captura de pantalla de dicha conversación, así como prueba documental que acredita la presencia del dispositivo e imágenes obtenidas del dispositivo en cuestión. El reclamado argumenta que la instalación de videocámaras obedece a motivos de seguridad por robos, no obstante, no se ha aportado documentación alguna que acredite la realización de robos u otro tipo de actos que justifiquen la presencia de las cámaras.
Queda acreditado en el procedimiento que el reclamado carece de distintivo informativo adecuado en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el “responsable del tratamiento” o la finalidad de la captación de las imágenes, y que la presencia de dispositivos de video-vigilancia afectan a zona pública sin causa justificada, ejerciendo un control reservado a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, obteniendo imágenes de espacio público en dónde se han colocado diversas mesas anexas al establecimiento Restaurante

Arts. afectados:

Art. 5.1.c RGPD (Minimización de datos)
Art.13 RGPD (Información a los interesados)

Resolución:

2.000 euros (Art. 5.1.c RGPD)
1.000 euros (Art. 13 RGPD)

Anotaciones:

Indica la AEPD que El hecho de que el titular de la actividad hostelera disponga de una Licencia de terraza, no justifica la instalación de un sistema de video-vigilancia que controle el ancho del espacio público, siendo esta una tarea reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Localidad, que son los que han de video-vigilar en su caso el espacio público. Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas (vgr en el caso de la tienda) a lo sumo a la fachada de la misma para evitar a modo orientativo la rotura del escaparate o hacia los principales puntos de acceso a la misma, mientras que las interiores deben estar señalizadas con cartel informativo indicando la presencia de las mismas a los potenciales clientes (as) del mismo.

 

RESOLUCIONES Junio 2022

 

- Derecho de Acceso - Documentación Clínica -

#2206-01

La AEPD concede el derecho de acceso a la historia clínica de la madre fallecida del interesado

PROCEDIMIENTO

PD/00027/2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La parte reclamante ejerció el derecho de acceso a la historia clínica de su madre fallecida frente al reclamado. La parte reclamada le deniega su solicitud con los siguientes argumentos: "…no se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudiquen a terceros…"; El reclamante reitera su petición mediante burofax, siendo nuevamente denegada su solicitud.
La parte reclamante ejerció el derecho de acceso a la historia clínica de su madre fallecida y la parte reclamada se lo denegó basándose en lo expuesto en los hechos, "…no se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudiquen a terceros…"; y, tal y como expresa el artículo 3 de la LOPDGDD y el artículo 18 de la LAP , el único impedimento para que puedan acceder los herederos o familiares es que el fallecido lo haya manifestado previamente. Por tanto, en el caso que nos ocupa y previa identificación como hijo de la fallecida no existe ningún impedimento para que el reclamante pueda tener acceso a la historia clínica solicitada.

Arts. afectados:

Art. 15 RGPD (Derecho de Acceso)
Art. 3 LOPDGDD (Datos de personas fallecidas)

Resolución:

Estimación de la solicitud

 

 

- Aplicaciones – Administración Pública -  

#2206-02

Sancionan a la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y a la Dirección General de Salud Pública por la aplicación Radar COVID

PROCEDIMIENTO

PS/00222/2021

PS/00233/2021

 

 

 

 

 

 

 

Radar COVID es una aplicación para dispositivos móviles que promueve la salud pública mediante un sistema de alerta de contagios por la COVID-19. Se ha constatado que se recopiló información agregada de los usuarios de la aplicación, tanto de las personas que la descargaban, como de las personas que asumían el papel de casos positivos o recibían notificaciones de alerta de riesgo de contagio.
Sobre la responsabilidad proactiva: el diseño de la aplicación tuvo presente de forma efectiva los principios aplicables a la protección de datos. La AEPD registró varias reclamaciones en las que se denunciaba una vulnerabilidad en el diseño de la aplicación, vulnerabilidad ya conocida por la SEDIA y el equipo de desarrollo de Radar COVID, ya que figuraba al menos en un documento técnico publicado en abril de 2020 por el equipo DP3T. No obstante, el equipo de desarrollo no consideró necesario resolver este problema en las primeras versiones dado que, para explotar esta vulnerabilidad, se debía presuponer un remoto escenario donde el operador de telecomunicaciones estuviera interesado en obtener esta información clínica de sus clientes estudiando el tráfico de datos generado por las apps Radar COVID. Por lo tanto, se considera que en la aplicación de las medidas de seguridad técnicas y organizativas, el responsable no ha tenido en consideración los riesgos que representaba este tratamiento. Mientras que el tratamiento de la dirección IP era necesario para el funcionamiento de la aplicación, la posibilidad de asociar la IP con la subida de un test positivo no lo era. Y aún siendo conscientes del riesgo, no integraron las garantías necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos y resiliencia de los sistemas.
Sobre la transparencia e información
: Inicialmente no se incluyó la información relativa al responsable, destinatarios o los derechos de los artículos 15 a 22. Tampoco en la versión definitiva se ha incluido la información relativa al delegado de protección de datos. La falta de información, la ausencia de transparencia, supone en sí misma una vulneración de la normativa de protección de datos, que incide de manera inmediata y directa en el ejercicio de los derechos por parte de las personas interesadas. Así, la falta de conocimiento sobre el tratamiento, el responsable del tratamiento, los datos de contacto del delegado de protección de datos o de la simple posibilidad de ejercer los derechos conferidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, impiden o lastran la oportunidad de ejercerlos..
Sobre el encargo de tratamiento: en el caso analizado y respecto del proyecto piloto Radar COVID, recordemos que únicamente consta una misiva de la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación, de fecha 9 de junio de 2020, con un contenido que no responde a las exigencias del artículo 28 del RGPD
Sobre las instrucciones del responsable: De los hechos probados se concluye la ausencia del control continuo que debe desplegar el responsable del tratamiento en relación con la actuación del encargado del tratamiento respecto de la encomienda encargada. En el supuesto examinado, la actuación del responsable del tratamiento relativa a dar el visto bueno al proyecto piloto Radar COVID y a realizar la validación del informe de Análisis de Conclusiones del proyecto piloto, determinan la insuficiencia de las instrucciones suministradas que no fueron debidamente documentadas (artículo 28.3.a) del RGPD).
Sobre la EIPD: De hecho, la primera versión de la EIPD aportada ante esta Agencia se produce en fecha 22 de septiembre de 2020, por la SEDIA. La segunda versión se aporta en fecha 30 de octubre de 2020. Destaquemos que el lanzamiento del proyecto piloto en La Gomera se produce desde el 29 de junio de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y a nivel nacional, la puesta en servicio de la aplicación se produce el 19 de agosto de 2020. Por lo tanto, el tratamiento de los datos se materializó antes de elaborar la EIPD, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 35 RGPD.

Arts. afectados:

Art. 5.1.a) RGPD (Licitud, lealtad  y transparencia)
Art. 5.2 RGPD (Responsabilidad proactiva)
Art. 12 RGPD (Transparencia de la información)
Art. 13 RGPD (Información al interesado)
Art. 25 RGPD (Protección desde el diseño y por defecto)
Art. 28.1 y 28.3 RGPD (Encargado del tratamiento)
Art. 35 RGPD (Evaluación de Impacto)

Resolución:

Apercibimiento (Art. 77 LOPDGDD)

Anotaciones:

Los datos de proximidad son datos mediante a los que se localiza a un sujeto y son, per se, datos personales. Así se pone de manifiesto en las Directrices del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) 04/2020 sobre el uso de datos de localización y herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19. La dirección IP también es un dato de carácter personal. Esta cuestión se encuentra plenamente resuelta, citando al efecto, y, por todos, los informes 327/2003 o 213/2004 del Gabinete Jurídico de la AEPD


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