Noticias \ RSM20240704 - Resoluciones Relevantes


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RESOLUCIONES RELEVANTES 01/06/2024 - 30/06/2024

Confidencialidad, Brechas de Seguridad, Encargos de Tratamiento, Transferencias internacionales, Minimización de datos, Información al interesado, Ejercicio de derechos, Incumplimiento de resoluciones, Exactitud de los datos, Videovigilancia, Cartelería, Oposición al tratamiento...

“Google Analytics almacena y lee cookies en el navegador del usuario para evaluar la sesión del usuario y otra información sobre la consulta.

Cuando el reclamante visita un sitio web que hace uso de Google Analytics se transmiten, entre otros datos, la IP del usuario que tiene la consideración de datos personales pues no pierde el carácter personal simplemente porque los medios de identificación residan en terceras entidades. Además, en estos casos la dirección IP puede combinarse con otros elementos que permitan la reidentificación (...)”

- Confidencialidad – Servicios de mensajería -  

Multa a SEUR de 55.000 € por dejar un aviso de entrega en el exterior del buzón

La reclamante manifiesta que SEUR SA tenía encargada la recogida de un producto de Amazon, en fecha 29 de agosto. No obstante, Amazon indicó erróneamente la dirección toda vez que en ese momento la reclamante se encontraba en otra localidad, por lo que solicitó a Amazon que modificara la dirección. En fecha 6 de septiembre, tuvo conocimiento a través de unos familiares que pasaron por la vivienda, de que un repartidor de la empresa reclamada había dejado un aviso en el exterior del buzón de su vivienda en dirección que era errónea, a la vista de cualquier vecino o visitante del inmueble, en el que aparecían datos personales suyos, en concreto, su nombre y apellidos, dirección postal, así como su número de teléfono.

Durante la tramitación del procedimiento, la entidad SEUR fue absorbida por GEOPOST ESPAÑA, de forma que la misma adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de SEUR SA, siguiendo la AEPD el procedimiento contra GEOPOST. Al requerir información a GEOPOST, ésta comprobó que el día 30 de agosto un repartidor de SEUR acudió al domicilio de la reclamante para efectuar una recogida. Dado que la reclamante se encontraba ausente en el momento de la recogida, el repartidor dejó nota de aviso ausente pegada en el exterior del buzón de la reclamante.

De los hechos descritos, se desprende que SEUR expuso la información y datos de carácter personal del reclamante sin base jurídica legitimadora, al dejar un repartidor una nota de aviso ausente pegada en el exterior del buzón de la reclamante (en cuyo rótulo solo se indicaba el número y letra del piso), en la que aparecían sus datos personales: nombre, apellidos, dirección postal, así como su número de teléfono. Incluso en el supuesto planteado por GEOPOST de que la nota pudiera haber sido adherida por un tercero en el buzón de la reclamante, supondría la existencia de responsabilidad atribuible a GEOPOST, ya que el hecho de que un tercero no autorizado accediese a los datos personales de la parte reclamante al hallarse en posesión de la nota adhesiva o pegatina, supone en sí mismo una violación de la confidencialidad de los datos de la reclamante, debido a la falta de diligencia en la custodia de la nota adhesiva. En cualquier caso, no existe motivo que justifique que la nota adhesiva con los datos personales de la parte reclamante que llevaba el repartidor de GEOPOST pudiera estar en manos de un tercero

Procedimiento:

PS-00670-2022

Artículos afectados:

Art. 5.1.f RGPD (Confidencialidad); Art. 32 RGPD (Medidas de seguridad)

Resolución:

55.000 € en total [45.000 € (Art. 5.1.f RGPD); 10.000 € (Art. 32 RGPD)]

Anotaciones:

La sanción ha sido impuesta a GEOPOST ESPAÑA, tras haber absorbido el 3 de agosto de 2023 a SEUR SA, de modo que la misma adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de SEUR SA

- Confidencialidad – Administración Pública -  

La AEPD apercibe a un Ayuntamiento por publicar en Redes Sociales el resultado del sorteo para ser miembro de las mesas electorales

Se denuncia por parte de FACUA Castilla y León que el Ayuntamiento de Renedo de Esgueva publicó en su cuenta oficial de Facebook, el 28 de junio de 2023, el resultado del sorteo para ser miembro de las mesas electorales. Los listados publicados incluyen nombres y dos apellidos de cada miembro (vocales y suplentes) y nivel de estudios. El AYUNTAMIENTO por su parte aduce alegaciones al acuerdo de inicio en el que, en síntesis, manifestando que ha procedido a la retirada inmediata de las publicaciones en la cuenta oficial de Facebook de este Ayuntamiento que han sido objeto de denuncia, argumentando que la publicación se realizó ante la insistencia y numerosas peticiones de vecinos dado que muchos de ellos se encontraban en periodo vacacional dificultando su notificación.

La AEPD concluye que el carácter público del sorteo para la designación de los miembros de Mesa previsto en el artículo 26.2 de la LOREG no determina la necesidad de la publicidad de los datos resultado de los mismos, especialmente teniendo en cuenta que no son definitivos, dado que podrían estar sometidos a excusa. La comunicación de la designación como miembro de Mesa electoral debe ser objeto de notificación, la cual se realizará conforme al modelo oficial correspondiente. En cualquier caso, toda medida adoptada para proporcionar información acerca del resultado del sorteo a los ciudadanos designados, con objeto de facilitar su participación como miembros de las mesas electorales, deberá respetar el principio de confidencialidad previsto en el artículo 5.1.f) del RGPD. Y si bien valora positivamente las medidas adoptadas por el AYUNTAMIENTO en orden a

procurar el debido cumplimiento por parte de sus empleados, así como la retirada de la publicación del anuncio, estas medidas adoptadas con posterioridad no desvirtúan la responsabilidad del Ayuntamiento en la comisión de los hechos del procedimiento.

Procedimiento:

PS-00372-2023

Artículos afectados:

Art. 5.1.f RGPD (Confidencialidad); Art. 32 RGPD (Medidas de seguridad)

Resolución:

Apercibimiento (Art. 77 LOPDGDD)

 

 

- Brecha de seguridad – Sector hotelero -  

7.000 € a un hotel por no adoptar medidas de seguridad adecuadas y no comunicar a la AEPD una brecha de seguridad

La reclamante manifiesta haber realizado una reserva en el alojamiento bilbaíno "Irala, by Pillow", a través de booking.com. Señala que unos días antes del viaje recibió un mensaje de WhatsApp en el que una persona que se identificaba como directora del hotel se dirigía a ella por su nombre y apellidos y le pedía la confirmación de la reserva, facilitándole un enlace fraudulento para que introdujera los datos de su tarjeta, cosa que no hizo. Posteriormente contactó con el hotel para confirmar el fraude y que le comunicaron que ya eran conocedores de otros casos similares.

Por su parte, PILLOW HOTELS indica que, aunque se desconoce cuál ha podido ser el origen de la brecha, reconoce que el origen que motivó el mensaje dirigido a la reclamante pudo estar ocasionado por una actuación negligente por su parte “se me ocurrió cambiar la clave del mail de recepción y dejó de pasar, así que habrá sido algún link fraudulento que algún recepcionista abrió”, ocasionando una vulneración de sus cuentas. A raíz del incidente, accedieron al mail de la empresa; y por parte de la plataforma Booking.com se ha señalado que en marzo de 2023 la cuenta del alojamiento se encontraba comprometida por motivos de seguridad. El número de personas afectadas por esta primera brecha asciende a un total de 24 personas, aportándose documento conteniendo el listado de clientes afectados que tenían reserva en esas fechas, entre los que se encuentra la parte reclamante; si bien en el mes de agosto de 2023, se produce una segunda brecha de seguridad de características similares, de la cual tampoco ha sido posible determinar su origen. De este segundo incidente de seguridad, aunque no se ha facilitado el número de clientes afectados, por la información aportada se desprende que se trataría de un número bastante elevado, “todas las rsvas (decenas por no decir más)”.

De los hechos expuestos, se deduce la quiebra de la confidencialidad de la información, toda vez que un tercero ajeno tuvo acceso a datos de los clientes de la entidad. Asimismo, aun cuando se adoptaron medidas para subsanar esta primera brecha; sin embargo, no consta acreditado que se hubieran adoptado éstas, pues las enumeradas ya figuraban previamente al incidente de la brecha y por el resultado acontecido no fueron ni efectivas no suficientes. Por último, se observa en cuanto al registro de brechas que solo consta el de la primera de ellas, no así la segunda y en la descripción del incidente se indica, refiriéndose a la parte reclamante, “eran conocedores de otros casos similares”, sin que conste que hayan notificado a la AEPD esa segunda brecha

Procedimiento:

PS-00133-2024

Artículos afectados:

Art. 5.1.f RGPD (Confidencialidad); Art. 32 RGPD (Medidas de seguridad); Art. 33 (Notificación a la Autoridad de Control)

Resolución:

7.000 € en total [3.000 € (Art. 5.1.f RGPD); 2.000 € (Art. 32 RGPD); 2.000 € (Art. 33 RGPD); 4.600 € por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad]

Anotaciones:

Consultando el registro de brechas que dispone la División de Innovación Tecnológica de la AEPD, no se ha localizado ninguna notificación de brecha específica de Booking.com, si bien constan antecedentes en esas fechas de casos similares donde establecimientos hoteleros se han visto afectados por la vulneración de su cuenta en la plataforma debido a ataques de phishing.

- Medidas de seguridad – Encargo de tratamiento -  

La AEPD archiva un procedimiento frente a GLS por haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas respecto de la entrega de un paquete

La reclamante manifiesta que era destinatario de un paquete cuya gestión de entrega fue realizada por GLS y señala que en fecha 23 de agosto de 2023 recibió una llamada del repartidor encargado de la entrega, al que señaló expresamente que no quería que se depositara el paquete, con sus datos, en el domicilio de un vecino, sino en un punto de entrega. El repartidor aceptó dicha solicitud; si bien, posteriormente se notificó a la reclamante que el paquete había sido entregado a un vecino, pese a su oposición expresa al respecto. Aporta grabación de conversación mantenida con el repartidor del paquete del que era destinatario, en la que manifiesta su deseo de que sea entregado el paquete en un punto de recogida y conversación de WhatsApp donde se le informan que, pese a lo anterior, el paquete fue entregado a un vecino.

En este caso, GLS encomendó la entrega de este envío a IRIAPACK S.C.P, siendo esta una empresa de transporte con la que GLS ha suscrito igualmente un contrato de arrendamiento de servicios de transporte para la recogida y reparto de paquetes en la provincia de Barcelona. GLS era la empresa responsable de entregar el paquete a la parte reclamante de la manera en la que había concertado con ella; si bien, se entregó a una tercera persona sin el consentimiento de aquella y bajo su expresa oposición.

IRIAPACK dispone de un procedimiento de entrega para el caso de que no sea posible la entrega estándar. Así, en el caso de que no sea posible la entrega estándar, ésta se debe realizar a aquellos vecinos que se encuentren en el mismo rellano. Por su parte, GLS considera dicha actuación como un incumplimiento grave del servicio la entrega de cualquier paquete en una dirección distinta de la indicada por el destinatario, sin el consentimiento del destinatario. Por ello, una vez que GLS constató la entrega incorrecta de dicho envío por parte del mensajero de IRIAPACK se abrió el correspondiente expediente a la empresa colaboradora, siéndole impuesta a esta la penalización prevista en los procedimientos de entrega, por lo que teniendo en cuenta que, dichos datos ya eran conocidos por el vecino; en consecuencia, no ha habido una exposición indebida de los datos personales de la reclamante, y teniendo en consideración las medidas adoptadas; la AEPD considera oportuno acordar el archivo del procedimiento contra GLS.

Procedimiento:

AI-00075-2024

Artículos afectados:

Art. 32 RGPD (Medidas de seguridad)

Resolución:

Archivo de procedimiento

 

 

- Transferencias Internacionales – Administración Pública -  

Aperciben a la FNMT por hacer uso de las cookies analíticas de Google

El reclamante denuncia la utilización de cookies por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en su sitio web, sin informar ni recabar el consentimiento de los usuarios. Hace mención específica al uso de cookies analíticas de Google y a la posibilidad de que ello implique la transferencia internacional de datos a EE. UU. Sobre estas cuestiones el reclamante se dirigió al DPD del organismo, manifestando no haber recibido respuesta.

Tras las actuaciones de investigación de la AEPD, se observa que sin ninguna interacción con la web por parte del usuario, se instalan cookies como _ga y _gid, así como parámetros como "sr", "cid" (valor de la cookie _ga), "dl", "dt", entre otros. Google ha manifestado que todos los datos recopilados a través de Google Analytics están alojados en los Estados Unidos. En este sentido, las Condiciones del Servicio de Google Analytics incorpora un apéndice titulado “Términos del Tratamiento de Datos de Google Ads”, que contiene las Cláusulas Contractuales Tipo que rigen la transferencia de datos personales a los Estados Unidos de América bajo el servicio Google Analytics. Por lo tanto, los datos recopilados a través de Google Analytics se transfieren a los Estados Unidos. Dicha transmisión de datos requiere una base jurídica de conformidad con el artículo 44 y  siguientes del RGPD.

- Decisiones de adecuación: En la sentencia Schrems II, el TJUE invalidó la Decisión de Ejecución sobre la adecuación de la protección ofrecida por el "EU-US Privacy Shield", por lo que a la fecha de los hechos objeto de la reclamación (29/11/2022), no existía decisión de adecuación vigente con los EE. UU. en los que pudiera ampararse dicha transferencia

- Cláusulas tipo de protección de datos: Si bien las Cláusulas Contractuales Tipo (CCT) de Google para la transferencia de datos personales a los Estados Unidos se ajustan a las publicadas por la Comisión Europea en la Decisión 2010/87/UE, constituyen un instrumento de transferencia en el sentido del capítulo V del RGPD, el TJUE consideró en la citada sentencia que estas cláusulas por sí solas eran insuficientes. En el caso de Estados Unidos, los programas de vigilancia reglamentaria, no satisfacen las exigencias mínimas establecidas por el Derecho de la Unión con respecto al principio de proporcionalidad, de modo que los programas de vigilancia basados en estas disposiciones no pueden considerarse limitados a lo estrictamente necesario; pues Google LLC, como proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, está sujeto a vigilancia por parte de los servicios de inteligencia de EE. UU, y tiene la obligación de proporcionar datos personales al gobierno de los Estados Unidos cuando se le solicite.

- Medidas complementarias de Google: las medidas complementarias adoptadas presentadas por Google no son eficaces, por cuanto ninguna de ellas impide las posibilidades de acceso de los servicios de inteligencia estadounidenses ni hace que estos accesos sean ineficaces.

Si bien en la actualidad Google LLC ha certificado su adhesión a los principios del Marco de Privacidad de Datos hasta el 13 de septiembre de 2024 (debido a la necesidad de renovar anualmente dicha certificación), estando amparadas las transferencias internacionales de datos a Google LLC en los EE.UU. por el nuevo Marco de Privacidad de Datos, en la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la reclamación, la FNMT no puede invocar ninguna de las herramientas previstas en el Capítulo V del RGPD para justificar las transferencias internacionales de datos personales de los visitantes a su sitio web

Procedimiento:

PA-00052-2023

Artículos afectados:

Art. 44 RGPD (Transferencias Internacionales)

Resolución:

Apercibimiento (Art. 77 LOPDGDD)

Anotaciones:

Google Analytics funciona incluyendo un bloque de código Javascript en las páginas de un sitio web. La operación de ‘tracking’ envía datos acerca de la página solicitada a través de varios medios y envía esta información al servidor de Analytics. Los datos entonces se procesan más extensamente y terminan en los reportes del propietario de la web, en este caso la FNMT. Google Analytics recopila la consulta http del usuario y la información sobre el navegador y el sistema operativo del usuario, entre otras cosas. Una solicitud http, para cualquier página, contiene detalles del navegador y del dispositivo que realiza la consulta, como el nombre de dominio y la información del navegador, como su tipo, referencia e idioma. Google Analytics almacena y lee cookies en el navegador del usuario para evaluar la sesión del usuario y otra información sobre la consulta.

Cuando el reclamante visita un sitio web que hace uso de Google Analytics se transmiten, entre otros datos, la IP del usuario que tiene la consideración de datos personales, pues no pierde el carácter personal simplemente porque los medios de identificación residan en terceras entidades. Además, en estos casos la dirección IP puede combinarse con otros elementos que permitan la reidentificación.

Las cookies _ga y _gid se usan para distinguir a los usuarios y que el parámetro “sr” se refiere a la resolución de pantalla. Los identificadores de visitantes son identificadores únicos destinados para diferenciar  individuos (donde esa diferenciación no era posible antes), y hacen que los individuos sean identificables. Estos identificadores también pueden combinarse con otra información, como la dirección del sitio web visitado, los metadatos relativos al navegador y el sistema operativo, la hora y los datos relativos a la visita al sitio web y la dirección IP.

- Minimización de datos e información al interesado – Casinos y apuestas -  

La AEPD sanciona al casino online EUROBOX por requerir más información de la necesaria a un usuario

El reclamante manifiesta que su cuenta en la página de apuestas de EUROBOX ha sido suspendida y para volver a activarla le han solicitado documentación acreditativa de su identidad, de  su domicilio y de su situación laboral y financiera. Según indica, "Respondo a todas sus preguntas, pese a dudar completamente de la legalidad de estas" y tras haber facilitado toda la documentación solicitada por la entidad, aún no han reactivado su cuenta.

Por su parte, EUROBOX indica que solicitó al reclamante una serie de documentos debido a que su comportamiento en el uso de los servicios de EUROBOX, era indicativo de un jugador profesional, lo cual está específicamente prohibido por el Art 2 a) Ley 13/201, y como medida consecuente implementada para abordar las violaciones de los términos y condiciones establecidos que rigen dicha plataforma de juego, concluyendo que realmente se había producido un incumplimiento de los términos y condiciones de la contratación, por lo que la cuenta de la parte reclamante fue suspendida, sin ponerlo en su conocimiento al tratarse de una información confidencial del operador.

En concreto, EUROBOX solicitó los siguientes datos a la parte reclamante: domicilio registrado, profesión actual, sueldo bruto anual, si juega con fondos propios o cedidos por terceros y última nómina o declaración trimestral en el caso de ser autónomo. La petición de estos datos, según indicaba inicialmente el correo de EUROBOX, se basa en la política de “Juego más seguro” de EUROBOX. Sin embargo, en la respuesta al traslado de la reclamación realizado por esta Agencia, EUROBOX afirmó que la suspensión de la cuenta obedecía al comportamiento del usuario, del que se deducía que podía ser profesional. Por lo tanto, no queda clara la finalidad para la que se solicitan todos esos datos, y en qué medida son necesarios para identificar las conductas a que se refiere EUROBOX a fin de conseguir un juego más seguro o que el comportamiento de la parte reclamante sea indicativo de un jugador profesional. En ningún momento en su Política de Privacidad precisan que puedan recogerse datos como la profesión, retribuciones brutas anuales o el origen de sus ingresos; así como tampoco lo contempla el contrato con los usuarios.

Teniendo en cuenta las as consideraciones acerca del principio de minimización de datos realizadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), en las que se indica respecto de la minimización de datos que se deberá evitar todo tratamiento de datos cuando sea posible; limitándose su cantidad a lo estrictamente necesario, debiendo ser adecuados, pertinentes y necesarios para el cumplimiento de los fines especificados, se deduce que no puede justificarse la recogida de datos por EUROBOX, quien no puede solicitar a sus usuarios todo tipo de datos, como ocurre en los correos remitidos al reclamante, en los que en ningún caso se justifican para qué se necesitan tales datos no parecen relevantes, no son necesarios ni son

pertinentes con un tratamiento cuya finalidad ni siguiera ha sido identificada debidamente.

Procedimiento:

PS-00109-2024

Artículos afectados:

Art. 5.1.c RGPD (Minimización de datos); Art. 13 RGPD (Información al interesado)

Resolución:

10.000 € [8.000 € (Art. 5.1.c RGPD); 2.000 € (Art. 13 RGPD); 6.000 € por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad]

 

 

- Derecho de acceso – Comunicaciones Comerciales -  

1.000 € por no atender un correo electrónico solicitando el acceso a sus datos

Se denuncia por el reclamante la recepción de un correo electrónico comercial sin que previamente lo hubiera solicitado expresamente, y sin existir una relación contractual previa, conteniendo el siguiente mensaje: “Hola A.A.A., soy B.B.B. del Departamento de Prensa. ¿Cómo estás? Te contacto porque quiero explicarte cómo ***EMPRESA.1 puede aparecer en más de 50 periódicos digitales como noticia, por una única cuota mensual de 99 eur sin permanencia (…)”. Ante la recepción del mensaje, el reclamante remitió mensaje a la dirección soporte@posicionar.org con fecha 24/04/23, en el cual solicita el derecho de acceso y su oposición al tratamiento de sus datos personales con fines de mercadotecnia, sin obtener respuesta alguna. A pesar de ello, meses más tarde vuelve a recibir un nuevo correo, desde una dirección diferente, conteniendo otro mensaje comercial. En ambas ocasiones, se observa que el remitente pertenece a la entidad CARSO TRADING SL.

Del relato de hechos, queda acreditado que el reclamante solicitó por escrito el acceso a los datos que sobre él poseía la entidad, sin recibir respuesta alguna, lo que se considera constitutivos de una infracción por vulneración del artículo 15 del RGPD.

Procedimiento:

PS-00518-2023

Artículos afectados:

Art.15 RGPD (Derecho de acceso)

Resolución:

1.000 €

Anotaciones:

Resulta extraño que sancione por no haber atendido el ejercicio de derecho de acceso, y sin embargo no se pronuncie sobre la vulneración del derecho de oposición del tratamiento, el cual estaba perfectamente acreditado en el mismo correo que solicitaba el acceso

- Incumplimiento de resoluciones – Página Web -  

Continúan las sanciones por no cumplir con las resoluciones de la AEPD

Con fecha 17 de abril de 2023 se dictó resolución en el procedimiento sancionador del número de expediente EXP202208440, seguido contra CONSULTORÍA PERITACIONES ALMERIENSES, S.L. En dicha resolución, además de sancionar con la imposición de multa, se requería para que adoptara las medidas que requería dicha resolución, consistentes en adaptar a la normativa su página web, ya que la misma carece de la debida política de privacidad. En concreto, debe facilitar diversa información de la que ha prescindido en su totalidad. En concreto, está obligada a informar sobre sus datos de contacto, siendo insuficientes los que aparecen en el sitio web ya que solo aparece el móvil y correo electrónico. Tampoco informa de la base jurídica del tratamiento, de los destinatarios de los datos personales, del plazo durante el cual conservará los mismos o, no siendo posible fijarlo, sobre los criterios empleados para determinarlo. Ni de que los usuarios pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de su tratamiento, oposición al tratamiento y portabilidad de los datos; o presentar una reclamación ante la autoridad de control.

Sin embargo, no consta que se hayan adoptado por parte de PERITACIONES ALMERIENSES las medidas de cumplimiento que fueron impuestas; de modo que al haberse notificado debidamente la resolución, y no habiendo presentado alegaciones al acuerdo de inicio, el mismo es considerado propuesta de resolución, sancionando por incumplir las resoluciones dictadas, no acreditar ante la AEPD la adopción de las medidas requeridas

Procedimiento:

PS-00563-2023

Artículos afectados:

Art.58.2 RGPD (Incumplimiento de resoluciones)

Resolución:

1.000 €

 

 

- Confidencialidad – Aseguradoras -  

Multa de 200.000 € a ALLIANZ por una filtración de datos a la expareja de un asegurado

En el presente caso, el reclamante denuncia la filtración de sus datos personales consistentes en número de póliza, matrícula de vehículo, así como nombre y apellidos. El reclamante proporciona dos capturas de pantalla como evidencias de la filtración de información, denunciando que su expareja había tenido acceso a sus datos del seguro. Por su parte, ALLIANZ reconoce que los datos personales de el reclamante fueron extraídos y filtrados por una empleada suya, que los pasó a la expareja de el reclamante. No obstante, ALLIANZ afirma que esa empleada, tramitadora de siniestros de la compañía, estaba legitimada por sus funciones a tener acceso a las pólizas de los clientes entre los que se encuentra el reclamante.

ALLIANZ reconoce que no hay trazabilidad de accesos, y de esa falta de trazabilidad se deduce una falta medidas de seguridad. Hay que tener en cuenta que la trazabilidad es un instrumento que precisamente permite controlar la posibilidad de existencia de accesos indebidos, sin perjuicio de que existan perfilados. Además, en este caso se ha extraído un pantallazo de la aplicación, pese a que hay aplicaciones que impiden la captura de pantallazos de las aplicaciones para evitar un posible filtrado de información.

Con motivo de los hechos, ALLIANZ inició una investigación interna como consecuencia del requerimiento de información y, confirmó que el origen de la incidencia fue una empleada del Centro de Tramitación de Siniestros (CTS) de la Compañía que realizó en junio de 2022 una captura de imagen de la información que consta en el aplicativo “consultas generales” del programa de gestión de clientes de la Compañía respecto a la póliza del reclamante y procedió a facilitar a la exesposa del titular de la Póliza, con quien la referida empleada mantenía una relación de amistad.

ALLIANZ se justifica indicando que su empleada para realizar el ejercicio de sus funciones ha de tener acceso a los datos personales del reclamante. No obstante, ni lo anteriormente indicado, ni la supuesta relación de amistad entre la trabajadora de la compañía y la expareja del reclamante a la que se han cedido los datos, permiten justifican ni legitimar los hechos objeto de denuncia, es decir, que se haya dado acceso a los datos personales de la reclamante a su expareja sin su consentimiento. Estos hechos suponen la vulneración de la confidencialidad exigidas en la normativa de protección de datos de carácter personal, por carecer de las medidas técnicas y organizativas apropiadas en el tratamiento de los datos personales de los que es responsable.

Procedimiento:

PS-00158-2024

Artículos afectados:

Art.5.1.f RGPD (Confidencialidad); Art.32 RGPD (Medidas de seguridad)

Resolución:

200.000 € [140.000 € (Art. 5.1.f RGPD); 60.000 € (Art. 32 RGPD); 160.000 € por pago voluntario]

 

 

- Exactitud de los datos – Entidades bancarias -  

200.000 € a BBVA por incluir en un fichero de morosos sin notificar de manera adecuada al deudor

La reclamante manifiesta que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia de ASNEF-EQUIFAX, porque se le ha impedido acceder a la contratación de préstamos en entidades financieras, así como formalizar la contratación de determinados servicios como cambio de compañía telefónica y de luz, por constar sus datos en el citado fichero. Denuncia que la inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia se realizó sin llevarse a cabo adecuadamente el previo aviso, ya que la dirección de correo postal a la que dicho aviso se remitió por ASNEF-EQUIFAX no era la dirección correcta. La dirección fue facilitada por la entidad BBVA, por impago de tarjeta de crédito en calidad de titular, y en la que existía un saldo impagado. BBVA indica que requirió el pago de la deuda a la dirección postal de la reclamante, sin que conste que los citados requerimientos hayan sido devueltos.

Por su parte, ASNEF-EQUIFAX trató de notificar la comunicación de la inclusión en el fichero a la dirección consignada por BBVA, notificación que fue devuelta por "Señas incorrectas". Al recibir la devolución de la notificación, ASNEF-EQUIFAX genera una solicitud de confirmación a BBVA, para que revise la dirección de envío de la notificación y proceda a la baja del dato si es errónea o la confirme como correcta. Y por BBVA se les indica que la dirección es correcta y por consiguiente el dato permanece dado de alta en el fichero. No obstante, de las actuaciones de investigación, se observa que la dirección postal que obra en la base de datos de BBVA es otra distinta.

Estos hechos suponen la comisión de una infracción por parte de BBVA, por vulneración del artículo 5.1.d) RGPD, que exige que los datos personales recogidos sean exactos y, si fuera necesario, actualizados; de manera que han de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); por lo que al no facilitarse por parte de BBVA la dirección exacta de la reclamante, se le ha causado un grave perjuicio a la reclamante, ya que no pudo tener conocimiento de su inclusión en ficheros de solvencia, al serle remitido el aviso de inclusión en el fichero de solvencia, a una dirección de correo inexacta, al no haber sido esta actualizada por la parte reclamada

Procedimiento:

PS-00088-2024

Artículos afectados:

Art. 5.1 d) RGPD (Exactitud de los datos)

Resolución:

200.000 € (120.000 € por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

- Minimización de datos y cartelería – Videovigilancia -  

Más sanciones por cámaras que enfocan a la vía pública y sin cartelería

Por parte de la Guardia Civil, puesto P. de Costa Teguise, se aporta Acta Denuncia en la que se pone de manifiesto que la denunciada es responsable de un establecimiento que cuenta con un sistema de videovigilancia con cámaras orientadas a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello, ineficazmente señalizadas dado que cuentan con un cartel de zona videovigilada en el que no se incluye referencia del responsable del tratamiento y dirección a la que dirigirse para el ejercicio de derechos. Señalan que, asimismo, también carecen de impresos informativos en materia de protección de datos a disposición de clientes y usuarios. Por parte de la empresa SEGURIDAD LANZAROTE, S.L., como empresa encargada del tratamiento manifiesta, en síntesis, que: “La cámara sólo capta una franja mínima del acceso al inmueble, no siendo factible la grabación de imágenes en la vía pública. Tampoco realiza captación de imágenes de terrenos y viviendas colindantes o cualquier otro espacio ajeno. Se instalarán en los accesos a la zona videovigilada, y en un lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada.” Junto a su escrito, aporta fotografías de las cámaras, su ubicación y el espacio que captan.

Sin embargo, por la AEPD en este caso concreto no se aceptan las alegaciones presentadas por la reclamada, por cuanto no ha acreditado, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, que las cámaras no captaran la vía pública en exceso, además de certificar que no había carteles.

Procedimiento:

PS-00105-2023

Artículos afectados:

Art. 5.1.c) RGPD (Minimización de datos); Art. 13 RGPD (Información al interesado)

Resolución:

1.000 € en total (500 € cada infracción; 800 € por pago voluntario)

 

 

- Minimización de datos e Información – Festivales -  

Nueva multa en conciertos por exigir copia del DNI y mantener información con la antigua normativa

La reclamante manifiesta que, para acudir acompañado de menores a conciertos gestionados por DQG NORTE, se solicita que se cumplimenten autorizaciones por parte de madres, padres o tutores de los menores que acudan a dichos eventos, para lo cual se exige la aportación de copia del DNI de quien autoriza, así como información personal de, tanto el autorizante, como de los menores que acuden al evento. Señala asimismo que los documentos de autorización por los que se recogen los referidos datos no informan adecuadamente en materia de protección de datos, sin que, por otro lado, conste que cuenten con Delegado de Protección de Datos. Aporta junto con su escrito de reclamación, copia de los documentos de acceso al Reggaeton Beach Festival convocado en el año 2023, que deben ir debidamente firmados por el padre/madre/tutor legal y por el autorizado, y donde se hace constar que esos documentos carecen de validez sin la presentación de copia del DNI del acompañante de los menores. Por otra parte, la información básica sobre política de privacidad de datos está desactualizada haciendo referencia a la derogada Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En este caso, DQG NORTE manifiesta que el motivo por el cual se solicita que el acompañante de los menores aporte copia del DNI, es porque es necesario realizar, antes de autorizar el acceso al recinto, una correcta identificación de la persona para dar cumplimiento a la normativa vigente, entendiendo que está legitimada para preservar la seguridad en el evento y que la custodia del documento sólo se realiza en los casos de acompañamiento y tutela de menores, y por un plazo de 24 horas desde la finalización del evento.

La AEPD, que no pone en duda la legitimación del tratamiento, indica que la recogida de la fotocopia del documento de identidad del cliente con toda la información contenida en ese documento es un tratamiento de datos personales contrario al principio de “minimización de datos”, además que el “documento de acceso a menores de 16 años”, en lo que respecta a la información básica sobre protección de datos, estaba desactualizada y hacía referencia a la LOPD 15/1999, documento en el que no se hacía mención sobre el tratamiento que se va a realizar de los datos obtenidos a través de la copia del DNI y tampoco del plazo de conservación de los mismos.

Procedimiento:

PS-00569-2023

Artículos afectados:

Art. 5.1.c) RGPD (Minimización de datos); Art. 13 RGPD (Información al interesado)

Resolución:

5.000 € en total [Art. 5.1.c) RGPD (3.000 €); Art. 13 RGPD (2.000 €); 3.000 € por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad]

 

 

- Confidencialidad laboral – Resolución Judicial -  

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirma un despido de una trabajadora social por enviarse correos electrónicos profesionales a su dirección personal

La demandante prestó servicios para la demandada Mensajeros de la Paz de Andalucía S.A. como educadora social. Con fecha 15 de junio de 2022, la trabajadora envió al director provincial de mensajeros en Granada, un email comunicando la recepción de una carta certificada de sanidad con la carta de pago de una tasa. Ese mismo día el Director contestó al correo ordenándole que efectuase el pago. El día 3 de Octubre de 2022 la Asociación recibió resolución de 27/9/2022 en la que la Agencia Tributaria Andaluza en fase ejecutiva compensaba el importe de dicha tasa, por no haberse abonado en plazo. El impago de la tasa en plazo conllevó la pérdida de una subvención de 190.000 € al incumplirse el requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. La trabajadora que está en el centro por las mañanas es la encargada de estas gestiones (revisar diariamente el correo electrónico y gestiones los asuntos que se deriven; ajustar y registrar el gasto realizado por la mañana y mostrarlo a la persona del turno siguiente). No se hizo ninguna referencia al director provincial de que no podía hacerse el pago por no existir dinero en el banco, lo cual se hubiera solucionado por éste o en su caso exculparía a la trabajadora.

Por ello, se procedió a comunicar a la trabajadora apertura del Expediente Disciplinario, proponiendo su despido, lo que hizo que la actora enviase desde el correo corporativo, múltiples correos electrónicos a su dirección de email personal, sin autorización y contraviniendo el acuerdo de confidencialidad y secreto profesional, lo que constituye una violación de la Protección de Datos y del deber de confidencialidad que esta norma obliga, y de la buena fe contractual que debe regir la relación laboral entre el trabajador y empresa. Se ha podido comprobar que tras el envío de todos esos emails a su dirección personal procedió al borrado de la bandeja "enviados" de estos corros intentando con ello borrar el rastro de su utilización.

Entiende el Tribunal que ambos hechos descritos determinan una desobediencia, ruptura de la buena fe contractual, y falta de diligencia, tanto el hecho de no efectuar el pago de la tasa después que el director provincial le diera orden de la misma, y que derivó en un gran perjuicio al perder la subvención de 190.000 €; como el envío de datos de los usuarios a un correo personal, contraviniendo la normativa de aplicación en materia de protección de datos y especialmente cuando estamos ante menores o personas vulnerables, siendo mayor la exigencia de confidencialidad que viene a recoger el art. 5 LOPDGDD, y del art. 5 RGPD. Cualquier dato que se trasmita desde la base del centro de trabajo hacia un correo personal es por lo tanto una transferencia no autorizada de datos, y la protección que se da por la Ley Orgánica es estricta. La falta de diligencia por la trabajadora en tal trasmisión, cuando además dicha conducta podría haberse incluso agravado si se trasmiten datos confidenciales y que pueden ser utilizados no solo por ella sino por terceros aprovechándose de dicha trasferencia, fuera ya de que dicha conducta roza el carácter penal.

Procedimiento:

STSJ AND 942/2024

Artículos afectados:

Art. 5 RGPD (Confidencialidad); Art. 5 LOPDGDD (Confidencialidad)

Resolución:

Desestimación de la demanda; Confirmación del despido

 

 

- Videovigilancia laboral – Resolución Judicial -  

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León declara nulo el despido amparado en las grabaciones de videovigilancia que captaban audio

La trabajadora prestaba sus servicios para la empresa como Ayudante de peluquería. A finales de 2022 se le comunicó carta de despido por hurto, falta grave de respeto y consideración a las jefes constitutivas de transgresión de la buena fe contractual. Estos hechos objeto y causa del despido producido se han obtenido y basado en las grabaciones realizadas con cámaras de videovigilancia, con audio.

La nueva regulación ha supuesto un cambio de paradigma normativo. En el ámbito concreto de las relaciones laborales, la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos ha previsto expresamente una serie de criterios generales para el tratamiento de los datos derivado del uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos.

En este caso, ante un hecho que se calificó de irregular por la gerencia de la empresa, se examinaron las cámaras de seguridad, que estaban instaladas en los lugares de atención al público, y se verificó al día siguiente que se había cometido una conducta ilícita por parte de uno de los trabajadores, lo que motivó su despido. No consta que los trabajadores hubieran recibido la información previa y expresa de la instalación de las cámaras y de su eventual uso con fines disciplinarios. No obstante, la instalación del sistema de videovigilancia estaba advertida en un lugar visible de la empresa, mediante un distintivo que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos.

Ahora bien, como especiales circunstancias concurrentes aquí, hay que puntualizar: de un lado, las cámaras no sólo lo eran de grabación, sino también de audio, sin que de dicho extremo se diera conocimiento a los trabajadores. De otro lado, a la hora de su utilización a dichos fines de control pretendidos, dichas medidas utilizadas deben resultar proporcionales para tales fines, juicio de valor a realizarse por poder conculcar derechos fundamentales en juego. Finalmente, el uso de las mismas en el plano laboral debe someterse a la legislación específica establecida en la LO 3/2018, de Protección de Datos. Sentado todo lo anterior, debemos concluir: si bien en un principio el empresario estaba en su derecho para poder instalar cámaras de control de videovigilancia, anunciadas con cartel visible, al tratarse de cámaras con audio, debería haber notificado dicho extremo, previamente, a los trabajadores, por poder afectar, no sólo a su intimidad, en abstracto, sino también a su derecho a la intimidad y secreto en sus comunicaciones.

El Art. 89.3 LOPDGDD, de obligada aplicación al caso presente, solo permite la utilización de sistemas de grabación de sonidos cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima. Este no es el caso presente, con lo que, como lógica consecuencia derivada de dicho incumplimiento, las pruebas así obtenidas-determinantes, además, para acreditar los hechos causa del despido- lo han sido de forma ilegítima y vulnerando el derecho a la intimidad de la trabajadora, no guardando, por ello, la proporcionalidad constitucionalmente requerida, en los términos ya expuestos. Como conclusión de todo lo anterior, el despido realizado debe mantenerse como nulo, conforme al Art. 55.5 ET y el Art. 18 CE, a todos los efectos legales oportunos

Procedimiento:

STSJ CL 337/2024

Artículos afectados:

Art. 22.4 LOPDGDD (Sistemas de videovigilancia en el ámbito laboral); Art. 89.3 LOPDGDD (Intimidad del trabajador ante)

Resolución:

Nulidad del despido (Readmisión de la trabajadora y abono de salarios dejados de percibir)

 

 

 

- Confidencialidad – Videovigilancia -  

70.000 € a una fábrica por divulgar a través del sistema de mensajería imágenes de las cámaras de videovigilancia

La reclamante manifiesta que trabaja en la fábrica CUI ZSQ FOOD, S.L. y que en sus instalaciones cuentan con un sistema de videovigilancia que ha sido utilizado por la empresa. Ante una ausencia de una persona por un tiempo de 18 minutos de su puesto de trabajo, y con el fin de amenazar laboralmente a los empleados, a través de un grupo de la aplicación de telefonía móvil WE CHAT, difundió dos videos alusivos al periodo de ausencia de dicha persona. Junto a la reclamación se aporta copia de los videos publicados en el chat e imágenes del chat, en idioma chino, y traducción al español realizada por un traductor- intérprete jurado de chino.

Por parte de CUI ZSQ, se indica que dispone de un sistema de vigilancia aportando las fotografías de todos los dispositivos, así como imágenes de los monitores. Constan igualmente fotografías de los carteles que avisan de la existencia de zona videovigilada. La finalidad del sistema de videovigilancia instalado tiene por objeto la seguridad de las instalaciones y de los propios trabajadores, vigilancia del control de calidad de los productos, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de los trabajadores. A todos los trabajadores se les hace entrega de un documento de política de privacidad de relaciones laborales, en el que, entre otras cosas, se les informa de la existencia de un sistema de videovigilancia y la finalidad de ésta.

Respecto a la difusión de dos vídeos en el grupo de trabajadores en la aplicación WECHAT, una vez revisadas las imágenes aportadas, concluyen que dichos vídeos y conversaciones son fruto de una reacción en caliente por parte de la persona encargada del seguimiento de la producción, ante la ausencia por un tiempo prolongado de alguna persona en su puesto de trabajo, hecho que deriva en un perjuicio notorio para la empresa y los demás trabajadores. Se explica que no se procedió a sancionar ni a amonestar a ningún trabajador por este suceso, y tampoco es posible identificar a ningún trabajador a través de las imágenes aportadas, dada la calidad de las mismas, siendo que lo único que se ve en las mismas, es a un trabajador regresando a su puesto de trabajo fuera de hora, pero sin ser posible su identificación, ya que la resolución de las cámaras no lo permite, pues éstas solo tienen por objeto controlar el número de empleados trabajando en la línea de producción en cada momento.

Si bien inicialmente se dictó archivo de resoluciones, por la reclamante se recurrió, indicando que se divulgó injustificadamente un vídeo de seguridad sin consentimiento de los empleados, y que en dichas imágenes se puede ver e identificar a la persona; recurso que fue estimado por cuanto en el vídeo se  identifica a una persona del sexo femenino en su entorno laboral ausentándose de forma temporal de su puesto y reincorporándose minutos después, por lo que, aun cuando no haya habido ningún tipo de repercusión laboral, tal difusión careció de fundamento jurídico alguno y se vulneró la confidencialidad de los datos personales de la citada trabajadora así como del resto de empleados visibles en la grabación.

Procedimiento:

PS-00435-2023

Artículos afectados:

Art. 5.1.f) RGPD (Confidencialidad)

Resolución:

70.000 € (42.000 € por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)

 

 

- Oposición al tratamiento – Comunicaciones comerciales -  

5.000 € por continuar remitiendo publicidad pese a haber solicitado la baja en múltiples ocasiones

La reclamante manifiesta haber solicitado hasta en cinco ocasiones o más su supresión de la lista de distribución de contenido comercial de la ALL IN DIGITAL MARKETING SL, habiendo recibido confirmación en todas ellas, pero al comprobar que seguía recibiendo correos electrónicos comerciales de esta empresa les mandó además un correo electrónico el 21/07/23.  No obstante, sigue recibiendo publicidad vía correo electrónico.

Por su parte, la empresa ALL IN DIGITAL MARKETING, indica que la reclamada se registró en la web www.allzone.es el día 25/03/23, para la realización de un pedido aceptando todas las condiciones generales de compra, política de privacidad, suscripción a boletín de noticias y ofertas. Asimismo, indica que disponen de un procedimiento habilitado para el ejercicio del derecho de oposición es dirigir un correo electrónico a la dirección delegadodatos@allindigital.es,y la reclamante no realizó este proceso en ninguna ocasión. Alternativamente también tenía la posibilidad de acceder a su área de clientes y darse de baja en las comunicaciones comerciales, suscripción a boletín y ofertas asociadas. Por tanto, la reclamante no solicitó la baja de la forma correcta según la política de datos de la empresa. A pesar de ello, indican que se le dio de baja, pero posteriormente volvió a acceder a su área de clientes y volvió a suscribirse en las comunicaciones comerciales y por este motivo se volvió a enviar información publicitaria.

Analizado los hechos, y según consta por la empresa de Marketing, el usuario tiene posibilidad de darse de alta y baja en la suscripción usuario tiene posibilidad de darse de alta y baja en la suscripción a nuestro boletín y ofertas asociadas cuantas veces quiera entrando a su área de clientes y comprendemos que este ha sido el motivo de la interrupción y renovación en el envío de comunicaciones comerciales; y los correos electrónicos publicitarios fueron enviados a la reclamante cuando ésta se encontraba en “alta” en el sistema. Sin embargo, la AEPD considera que debe prevalecer el correo remitido en el que se desprende del usuario que no quería volver a recibir comunicaciones comerciales a las distintas altas y bajas que figuran en el sistema de la empresa. La entidad ALL IN DIGITAL MARKETING argumenta que esa petición se hizo a un correo electrónico allzoners@allzone.es, es una dirección “no-reply”, y que por tanto no pudo gestionar la baja, pero según se puede leer textualmente en las cabeceras de los correos enviados se indica: “Responder a: allzoners@allzone.es”, no existiendo en ningún otro lugar información sobre que dicha dirección sea “no-reply” y que no puede ser utilizada para ponerse en contacto con la entidad, desestimando sus alegaciones y sancionando con ello a la empresa

Procedimiento:

PS-00574-2023

Artículos afectados:

Art. 21 LSSI (Consentimiento comunicaciones comerciales)

Resolución:

5.000 €

 

 

- Información del tratamiento – Abogados -  

La AEPD apercibe a un abogado por no informar adecuadamente del tratamiento y le ordena colocar cláusula en todos los formularios y facturas

El reclamante indica que contrató los servicios del abogado reclamado y que este, nunca le informó sobre el tratamiento de sus datos personales ni sobre política alguna de protección de datos de carácter personal y nunca llegó a recabar por ningún medio mi consentimiento para tratar sus datos personales. Fruto de dicha relación, el reclamante afirma que solo dispone de la factura emitida por el abogado, en la que no figura cláusula informativa o texto sobre protección de datos de carácter personal. Con anterioridad ya presentó reclamación denunciando el incumplimiento del deber de información respecto de la web www.abogadoslowcostag.com, en la que existe un formulario de contacto en la web que permitiría recabar datos, pero carece de política de privacidad o aviso legal, por lo que no se especifican los fines del tratamiento ni se identifica al responsable del tratamiento o su domicilio.

Por su parte, el abogado reclamado considera no haber infringido la Ley de Protección de Datos, si bien no se le había detallado por escrito la normativa de la Ley de Protección de Datos al reclamante. Declaraba que no realiza ningún fichero informatizado con los datos personales de sus clientes, ni perfiles. Toda la información la guarda en un disco duro dentro de una carpeta con nombre y apellido de los clientes. Dicho disco duro está protegido con contraseña, siendo él la única persona con acceso a dicho disco duro. No se considera tratamiento a gran escala el tratamiento por un abogado que ejerce individualmente, por lo que los abogados que ejercen de forma individual no tendrán que nombrar delegado de Protección de Datos, ni considera tratamiento a gran escala el tratamiento por un abogado que ejerce individualmente, por lo que los abogados que ejercen de forma individual no tendrán que realizar evaluación de impacto de Protección de Datos. Por último, hace referencia a que los datos que trata se encuentran sometidos al secreto profesional en el ejercicio de la abogacía. Respecto de la web, manifiesta que a raíz de la recepción del escrito de traslado han perfeccionado la pestaña de suscripción a la página web y también incluyen más información sobre la Ley de protección de datos.

Lo cierto es que por el abogado reclamado, a lo largo de toda la relación contractual, no ha informado sobre el tratamiento de datos de carácter personal, ni hecho constar ninguna cláusula informativa sobre el tratamiento de estos datos en la factura emitida a la parte reclamante, al igual que no aparecía ninguna referencia en su página web sobre política de privacidad, por lo que considera la AEPD que se ha tratado datos personales de la reclamante sin atenerse a las estipulaciones del artículo 13 del RGPD, por lo que se ordena para que el abogado proceda a incluir la cláusula informativa o texto legal sobre el tratamiento de los datos en todos los formularios en los que recoge datos personales, así como en las facturas que emita en el ejercicio de su actividad, así como proceda a la publicación en su página web de la correspondiente política de privacidad .

Procedimiento:

PA-00071-2023

Artículos afectados:

Art. 13 (Información al interesado)

Resolución:

Apercibimiento + Publicación de Política de Privacidad e inclusión de cláusula en formularios y facturas

 

 

 


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